SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.3.
En relación a lo fundamentado por la Jueza de garantías y a los antecedentes que acompañan y forman parte de la problemática expuesta por el accionante; se establece en principio que existen contradicciones entre lo aseverado por éste último, y las pruebas que han sido expuestas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3, más aun si en su argumentación señaló que la autoridad demandada dispuso ipso facto su arresto y que cinco efectivos policiales subieron al sexto piso; donde se llevaba a cabo la audiencia con el propósito de enmanillarle, lo cual habría sido presenciado por todo el público asistente, quienes habrían sido testigos del vejamen que se le habría infringido, únicamente por efectuar el ademán necesario para que le sea concedida la palabra y que le permita actuar en defensa de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdés, quien en ese preciso momento se encontraba prestando su declaración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- La acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. Del debido proceso y la acción de libertad
- Fragmento 15
- el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación
- lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso’.
- III.3.
- para lo cual necesaria y fácticamente dicho hecho o el daño infringido
- REVOCAR