SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso

El accionante centra su acción en el hecho de que habiendo solicitado al Juez -ahora demandado- la cesación de la detención preventiva, en merito a lo establecido en el art. 239.3 del CPP y sus modificaciones insertas en la Ley 586; dicha autoridad, en lugar de pronunciar resolución sobre el incidente, remitió el cuaderno procesal al Tribunal de alzada, generándose una dilación en la tramitación de su solicitud.

De obrados se establece que, habiendo apelado el Auto conclusivo de 11 de febrero de 2014, el Juez de la causa mediante nota 2167/2014, remitió el cuaderno procesal en original al Tribunal de alzada el 19 de diciembre de ese mismo año, quienes recepcionaron el mismo el 22 de igual mes y año; de donde se advierte que transcurrieron más de nueve meses. Ahora bien, el accionante el 2 de diciembre del referido año, solicitó al Juez de la causa la cesación a la detención preventiva, alegando, que desde que le impusieron la medida cautelar de detención preventiva el 6 de diciembre de 2012, trascurrieron dos años y un mes; sin embargo, tomando en cuenta la fecha de remisión del expediente al Tribunal de alzada y la solicitud efectuada por el accionante, el Juez demandado dejó transcurrir diecinueve días, tiempo en el cual le correspondía resolver el incidente, y no justificar que habría remitido el cuaderno procesal en cumplimiento de una providencia, aspecto que refleja una irresponsabilidad en su actuación, por cuanto la solicitud estaba vinculada con del derecho a la libertad. De donde se concluye que el Juez demandado cometió actos dilatorios, al no resolver la petición del imputado dentro el plazo establecido y por el contrario remitió el expediente en original generando una incertidumbre en la prosecución de la causa.

Consiguientemente, la autoridad judicial demandada al no resolver la solicitud del imputado en ese tiempo en el que estuvo el cuaderno procesal en su despacho y remitir el expediente en original al Tribunal de alzada, se constituye una dilación injustificada, que implica vulneración del derecho a la libertad del encausado; por lo que, el Juez demandado, incurrió en actos dilatorios injustificados, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso, conforme los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo.

En lo que respecta a los Vocales demandados, de antecedentes se establece que el accionante mediante memoriales de 23 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, solicitó a dichas autoridades, la devolución del expediente al juzgado de origen, explicando inclusive los aspectos que hacen a su pedido de cesación a la detención preventiva, el mismo que estuvo pendiente de resolución; sin embargo, de obrados no se advierte que este haya sido devuelto al juzgado de origen, por lo que no se consideró que el pedido estaba vinculado con el derecho fundamental a la libertad. Además, si se toma en cuenta la fecha de solicitud del accionante hasta antes de la acción de defensa, transcurrieron treinta y cuatro días sin que el cuaderno procesal esté en el juzgado de origen, permitiendo continuar con la tramitación del proceso en sí, error en el que cayó el Juez demandado y también los Vocales del Tribunal de alzada, al no observar este aspecto que va en contra de los principios en los que se sustenta la justicia, celeridad, servicio a la sociedad, armonía social, respeto de los derechos, entre otros; consiguientemente, el Juez y los Vocales demandados, incurrieron en actos dilatorios, vulnerando los derechos del accionante. Por todo ello corresponde otorgar la tutela en los mismos términos del Tribunal de garantías.