SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

a)

Mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 98 a 99, Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron lo siguiente: a) Para la procedencia de la acción de libertad deben concurrir requisitos esenciales como ser, que se haya producido una detención, que la misma sea ilegal y que no sea dispuesta por una autoridad judicial; transcribiendo en su integridad el Auto de Vista de 10 de abril de 2014, por la cual declararon admisible e improcedente la apelación incidental; y, b) La acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Así, resumiendo las subreglas que se encuentran contenidas en dicho entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso solo puede ser tutelada a través del hábeas corpus -ahora acción de libertad, cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.