SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
denegó
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 83 vta. a 85 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El reclamo consiste en la conminatoria que se hace al Ministerio Público por el tiempo transcurrido de seis meses y que no se habría presentado el respectivo requerimiento conclusivo dentro del plazo establecido en el art. 134 del CPP; ii) Se efectuó una primera conminatoria al Fiscal Departamental por parte de la Jueza de la causa, aunque extrañamente no aparece la correspondiente notificación; luego se realizó una segunda conminatoria a la citada autoridad fiscal, y después de haberse notificado el 12 de junio de 2013, la Fiscal Departamental presentó un requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de los dos coimputados el 11 de septiembre de ese año; es decir, sesenta y siete días después de la conminatoria, y todo el reclamo se basa en esa actuación procesal, pero lo extraño es que nunca se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa ni incidentes por defectos absolutos, y lo que consta es que el imputado, Miguel Eve Pinto -hoy accionante- planteó extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, de acuerdo al art. 134 de la norma adjetiva penal, pero lo hizo en forma posterior a la solicitud de suspensión condicional del proceso; iii) El requerimiento conclusivo del Ministerio Público fue presentado el 11 del mismo mes y año indicados, mientras que la extinción de la acción penal se interpuso el 1 de octubre de ese año; vale decir, en forma posterior; iv) Parecería que la acción de libertad que se analiza se trataría de una demanda dilatoria, por cuanto en su informe, la Jueza de la causa, advierte que se señaló audiencia dentro del referido proceso; además, de acuerdo al análisis de la acción, correspondía interponer un amparo constitucional, añadiendo que la última Resolución dictada por la citada Sala Penal, -que fue el último acto-, data de 10 de abril de 2014; es decir, pasaron ocho meses, por lo que al no tener posibilidad de plantear un amparo constitucional, la parte accionante presentó una de libertad; v) Los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad; sin embargo, en el caso concreto, no se presentó ninguna evidencia que demuestre que la vida del actual accionante esté en peligro o que se encuentre indebidamente perseguido, puesto que se dictó una Resolución judicial, hubo una imputación formal y una audiencia cautelar; vi) La denuncia respecto a que el accionante se encuentre indebidamente procesado no se determinará en esta acción de libertad, sino en un juicio ordinario; tampoco es evidente que se encuentre injustamente privado de libertad, porque la Jueza cautelar expidió una orden previa audiencia, en la cual se expresaron los motivos de la imputación formal; y, vii) Se emitió la Resolución que declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal, por cuanto anteriormente a éste ya se presentó el requerimiento conclusivo pese a ser extemporáneo, empero, existe; además, el proceso no concluye ahí, sino que debería haberse exigido a la víctima que presente su acusación particular y de no hacerlo en cinco días, pedirle también la extinción de la causa, lo que no ocurrió.