SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2011, Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando su detención preventiva, misma que fue impuesta en la correspondiente audiencia. Luego de transcurrido un año y un mes, el 24 de octubre de 2012, la Jueza cautelar conminó por primera vez al Fiscal Departamental para que presente su requerimiento o acusación, pero extrañamente no se notificó a dicha autoridad fiscal. Posteriormente, el “13” de junio de 2013, la citada Jueza, expidió una segunda conminatoria concediendo al Fiscal Departamental, el plazo de cinco días para presentar su requerimiento conclusivo o en su caso, acuse. Con esa conminatoria se notificó a dicha autoridad el 12 de igual mes y año, y sesenta y siete días después, ésta presentó un requerimiento de suspensión condicional del proceso el 11 de septiembre del referido año.
En ese ínterin, interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria ante el incumplimiento a dicha conminatoria. Este incidente fue declarado improbado por la Jueza de la causa, argumentando que el Ministerio Público fue notificado el 12 de junio de 2013, presentando luego un requerimiento conclusivo, aunque de manera extemporánea, por lo que él, formuló su solicitud de extinción de la acción penal cuando esa situación procesal ya se había producido, por lo que la Resolución Fiscal expedida en forma extemporánea debía ser resuelta previamente.
Posteriormente, el 3 de enero de 2014, Sandra Villafuerte Sejas -Fiscal de Materia-presentó acusación en su contra y del otro procesado. Luego, por su parte, planteó recurso de apelación contra la Resolución que declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente la apelación interpuesta, estableciendo que al rechazar el incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo en la etapa preparatoria, se actuó correctamente y conforme a derecho, tomando en cuenta que el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la “SC 1026/2002-R”, señala que la etapa preparatoria comienza con la notificación con la imputación formal, y en el presente caso, se tiene que luego de las investigaciones efectuadas por la Fiscal de Materia, ese plazo se cumplió, por lo que se conminó al Fiscal Departamental para que presente requerimiento conclusivo o acusación formal en el plazo de cinco días, conminatoria que se realizó el 12 de junio de 2013, y el 11 de septiembre de ese año, la citada Fiscal de Materia, presentó el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de los imputados, aunque de forma extemporánea, pero que beneficia al imputado apelante y mejora su situación jurídica.
Si bien se encuentra detenido preventivamente, la extinción de la acción penal solicitada podría hacer cesar dicha medida cautelar, y además, se debe tomar en cuenta que pese a haber sido notificada con el incidente presentado y el recurso de apelación, la víctima no respondió en ningún momento, mostrando falta de interés en continuar con el referido proceso penal, por lo que la actuación ahora denunciada tiene relación con el derecho a la libertad.
Señaló que se encuentra con detención preventiva por el tiempo de tres años y un mes; es decir, se cumplió ya la pena mínima para el delito atribuido, sin que a la fecha se hubiera emitido sentencia condenatoria en su contra. En cuanto a la suspensión condicional del proceso, los imputados no fueron notificados, haciendo notar que el art. 23 del CPP, refiere que un requisito para que ésta proceda es la conformidad del imputado, lo que en este caso no existe.