SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denunció que una vez presentada la imputación formal en su contra el 30 de septiembre de 2011, en la misma fecha se dispuso su detención preventiva, constando que la Jueza de la causa conminó en tres oportunidades al Fiscal Departamental para que presente acusación o requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, pero durante dos años, el Ministerio Público mantuvo silencio, por lo que interpuso incidente de extinción de la acción penal el 1 de octubre de 2013, el mismo que fue declarado improbado el 20 de diciembre de ese año, y en apelación el Tribunal de alzada confirmó dicho fallo. Ambas autoridades no consideraron que el Ministerio Público omitió actuar en el marco del art. 134 del CPP, emitiendo una acusación con un retraso de más de dos años, atentando contra el debido proceso y el principio de celeridad procesal. Ante esa situación, planteó acción de libertad pidiendo se declare procedente el incidente de extinción de la acción penal y se disponga su inmediata libertad.

Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la problemática planteada por la parte accionante, referida a las prolongadas dilaciones en las que incurrió el Ministerio Público para emitir un requerimiento conclusivo o presentar acusación conforme dispone el art. 134 del CPP, ligadas al rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal presentada por su parte, no corresponde ser analizada en la vía de la acción de libertad, por cuanto dichas presuntas irregularidades del debido proceso no constituyen la causa directa de la restricción de la libertad del accionante, que de acuerdo a lo aseverado por él mismo, obedece más bien a la aplicación de una medida cautelar en su contra; por otra parte, tampoco se evidencia que existió absoluto estado de indefensión.

En ese orden, al no haber concurrido los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, corresponderá que los actos lesivos denunciados, sean previamente reclamados en la vía ordinaria, y de persistir los mismos sean dilucidados a través de la acción de amparo constitucional; siendo éste, el medio idóneo para resolver las supuestas lesiones al debido proceso cuando no concurran los presupuestos jurisprudenciales precedentemente citados.