SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituido como Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 205 a 208 denegó la tutela solicitada, y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Marcela Aróstegui García contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra, y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal y otros, conforme a los fundamentos siguientes: i) Resulta evidente que en enero de 2002, María Choque Marca de Carballo suscribió contrato de arrendamiento por dos años, con Prudencio Gómez Carrasco, llegando a vencerse el 2004, la Sentencia estableció la desocupación de esa persona, porque ya se había vencido el término, además no existiría justificativo legal alguno para que se mantenga en posesión; ii) Se manifestó que la parte accionante no tuvo conocimiento respecto al proceso, que no pudo ejercer su derecho a la defensa, que solamente Prudencio Gómez Carrasco era el obligado a cumplir la decisión de desocupación del inmueble; sin embargo, si nos remitimos a las pruebas existe un detalle que a ser tomado en cuenta, que es el certificado de matrimonio ofrecido por el tercero interesado, que acredita que la accionante se encontraría unida en matrimonio civil con Prudencio Gómez Carrasco, ese extremó permite asumir criterio a este Tribunal, en relación a que no puede desconocerse que Prudencio Gómez Carrasco vivía con la accionante, que ocupaban el mismo bien inmueble, por ende lógicamente conocían de la existencia del proceso, prueba de ello, es que existen elementos probatorios que señalan que la accionante ejerció su derecho a la defensa, interponiendo recurso de reposición, apelación, en los procesos que ella inició y en los que se iniciaron contra su esposo, por lo que los efectos de la Sentencia le alcanzarían, habiéndose demostrado que éste ocupaba conjuntamente con la persona que se encuentra citada en la Sentencia, conforme el art. 194 del CPC, “la esposa tiene derecho sobre los derechos del esposo”, al suscribirse el contrato entre Prudencio Gómez Carrasco y el tercero interesado; y, iii) Mediante los argumentos esgrimidos por la accionante para pretender que se revisen las resoluciones objetadas, a través de este recurso constitucional, no tiene asidero legal, este Tribunal considera que no se dan los presupuestos del art. 128 de la CPE, para declarar la procedencia de ésta acción tutelar, mucho más aún, si ya existió una acción de amparo constitucional interpuesta por la misma persona dentro del proceso cuestionando, resoluciones que se emitieron en el proceso de desalojo, donde la accionante se apersonó a ejercer su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Derecho a la defensa
- el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos',
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo