SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

i)

Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa y Marcelo Bulucua López, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través del informe de fs. 500 a 515 vta. y en audiencia, argumentaron que: i) La parte accionante entiende de forma equivocada la denominación de “ajuste fiscal” pretendiendo darle un sentido contable, cuando se le aclaró que no se trata de ajustes contables, poniendo en manifiesto que esta operación o ajuste fiscal, que debe realizar el sujeto pasivo, encuentra respaldo legal en lo previsto en el art. 46 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT); ii) No existe incongruencia y menos falta de pronunciamiento, por cuanto la Sentencia 384/2013, cuenta con fundamentación clara e íntegra de todos los puntos demandados, además que la empresa accionante, no demostró la supuesta incongruencia; iii) No existió vulneración al debido proceso, por el contrario se evidenció errores de la parte accionante, que posteriormente pueden ser causales de nulidad en su pronunciamiento, aspectos que serán de total responsabilidad de la empresa Repsol E&P Bolivia S.A., por presentar una demanda contencioso administrativa defectuosa; iv) El sujeto pasivo no determinó correctamente el IUE por la gestión 2006, correspondiendo la calificación y la aplicación de la sanción de omisión de pago, según lo dispuesto en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que mal puede alegar la parte accionante una falta de pronunciamiento por parte de la AGIT, cuando se demuestra que sí se pronunció sobre ese aspecto, que se encuentra en el capítulo de la sanción por omisión de pago y la aplicación de la reducción de sanciones; v) La notificación cumplió con hacer conocer al contribuyente la existencia de un adeudo al Estado, y más aún cuando éste conociendo dicho proceso administrativo, hizo uso de los recursos que le franquea la ley, presentando el recurso de alzada, lo que demuestra que los actuados de notificación realizados, cumplieron su objetivo y propósito de donde se infiere que no existió indefensión, dado que asumió, apersonándose al proceso en plazo, para interponer el recurso señalado, lo cual desvirtúa una supuesta afectación de su derecho a la defensa; vi) Como el sujeto pasivo no determinó correctamente el IUE, por la gestión 2006, corresponde la calificación y la aplicación de la sanción de omisión de pago, según dispone el art. 165 del CTB, no siendo factible proceder solamente a la liquidación de intereses y mantenimiento de valor entre la fecha de vencimiento de la gestión fiscalizada y el pago de la IUE de la gestión siguiente, tal como lo solicitó el contribuyente; vii) No existe doble tributación, ni la supuesta compensación que habría existido en las gestiones “2005-2006”, por el cual los gastos observados en la gestión 2006, por efecto disminuyeron los gastos de la gestión 2005, aumentando la base del IUE y no existiría un perjuicio fiscal; y, viii) Tanto la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0208/2012 y la Sentencia 384/2013, fueron dictadas en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, razón por la cual pidieron se declare la improcedencia de la acción por falta de requisitos sine qua non, o caso contrario se dicte resolución denegando la acción de amparo constitucional.