SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

III.4.          Análisis del caso concreto.

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción tutelar en razón de estar pendiente de revisión otra acción de amparo constitucional, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, en el expediente 07137-2014-15-AAC, con identidad de sujetos, objeto y causa, se dictó la SCP 0286/2015-S1, denegando la tutela demandada por estar pendiente de resolución, la solicitud de complementación y enmienda de la parte ahora accionante, sin ingresar al análisis de fondo, esta causal de improcedencia fue superada con la emisión de la Resolución 155/2014 de 14 de agosto, por la cual, las autoridades demandadas resuelven el rechazo de la solicitud de complementación y enmienda por considerar suficientemente clara la Sentencia 384/2013, de lo que se infiere que al haber desaparecido la causa que dio lugar a la improcedencia, las autoridades demandadas, tenían la obligación de ingresar al examen de las vulneraciones alegadas,  omitiendo así su imperioso deber de emitir una resolución a los fines de una tutela judicial pronta y efectiva, que no necesariamente implica conceder la tutela.

La resolución de las vulneraciones alegadas, radica esencialmente en la legalidad de los denominados “ajustes fiscales”, de cuya aplicación, devienen las sanciones accesorias sobre los supuestos pagos de tributos anticipados y pago doble, así como comprende la sanción por omisión de pago respecto de los “gastos de gestiones anteriores”, “provisiones en exceso” e “ingresos provisionados”, pues todas ellas devienen de la certeza de este concepto; asimismo, se argumentó que no existió un pronunciamiento fundamentado sobre los cargos denominados “gastos sin documentación de respaldo”; en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por aparente falta de congruencia en los argumentos del accionante referidos al tratamiento respecto de la determinación del IUE por el periodo fiscalizado y el aparente “ajuste fiscal”, las autoridades demandadas fueron suficientemente explícitas en su Sentencia, remitiéndonos al respecto al considerando III, al establecer que la determinación del IUE se realizó en aplicación del art. 46 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 producto del agotamiento del procedimiento de determinación del tributo y su respectivas operaciones técnicas necesarias, que el fisco denominó “ajuste fiscal”, sin que el mismo importe una nueva categoría ni creación de tributo fuera del ordenamiento legal, puesto que en una extensión de la facultad de determinación, el tratamiento de las “gastos de gestiones anteriores”, “provisiones en exceso” e “ingresos provisionados” ameritan la operación denominada “ajuste fiscal” con la respectiva limitación y exclusión de documentación que se encuentre fuera del periodo, siendo esta una facultad privativa de las autoridades demandadas, no existe ninguna contradicción o incongruencia, así establecida la licitud del ajuste fiscal, se tiene que el impuesto pagado por el accionante, generó diferencias que afectaron al fisco percibiendo de menos un tributo.

Al respecto, la fundamentación de la empresa se basa en una lectura fraccionada de lo resuelto, cual si a cada frase se le tendría que asignar un entendimiento aislado del conjunto, si bien los demandados, han señalado que el denominado “ajuste fiscal” no se encuentra legislado, aspecto  así expuesto en la sentencia objetada, fue el mismo Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la viabilidad de ésta, concluyendo que son            “… aplicables los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y aplicable el principio de que si la norma no prohíbe el acto expresamente, este se encuentra permitido, más aun cuando es ejecutado a efecto de la correcta determinación del tributo” (sic), correspondiendo un entendimiento integral y teleológico de la fundamentación expuesta en la Sentencia 384/2013, no se evidencia ninguno de los presupuestos necesarios descritos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que sustente con suficiente carga argumentativa una revisión de la actividad interpretativa privativa del órgano de control de legalidad.

Se sostuvo que la referida Sentencia, omitió pronunciarse sobre los “gastos sin documentación de respaldo” y “gastos no relacionados con la actividad gravada”, fundamentando esta proposición en una trascripción de partes de la demanda contencioso administrativa; sin embargo, la Sentencia 384/2013, se refiere a estos acápites refiriendo que no se “hubiera señalado de manera concreta cual es la vulneración del derecho en la que hubiera incurrido la Autoridad General de Impugnación Tributaria” (sic), es así, que en el tenor de la demanda contencioso administrativa, se hace referencia a que se planteó un recurso jerárquico, siendo este un requisito específico para la procedencia de la demanda contencioso administrativa, no estando cumplido aquello, la justicia constitucional no puede atribuirse las facultades reservadas al Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en cuanto a la transgresión del principio de capacidad contributiva vinculado a la prohibición de confiscación, argumentó que se pretendiera una doble tributación sobre una misma utilidad; sin embargo, en ninguna de las instancias de impugnación en sede administrativa acreditó la extinción de la obligación tributaria con el respectivo pago del total, aspecto que sumado a la falta de carga argumentativa, determina la denegación de la tutela impetrada.