SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

a)

Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto, del Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 35 a 38, expuso lo siguiente: a) En el caso, existe un tercero interesado a quien no se notificó y que de llevarse adelante la audiencia se estarían lesionando sus derechos y se atentaría al debido proceso y a la seguridad jurídica; b) Debió rechazarse la acción de amparo constitucional; toda vez que, los argumentos contradicen lo previsto por el art. 129.V de la CPE; pues, lo que se pretende en el fondo es dejar sin efecto lo resuelto por la Jueza de garantías, invadiendo la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) En la acción de defensa interpuesta por Rubén Julio Feliciano Rosso, inicialmente éste solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y se expida mandamiento de desapoderamiento, a la que su autoridad resolvió dar curso a la remisión y negó con relación a la emisión del citado mandamiento; por lo que, el 8 de octubre de 2014, solicitó aclaración y enmienda de la inicial providencia, que por decreto de 9 del mismo mes y año, se concedió un plazo adicional de cinco días a las demandadas, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, lo que no significa quebrantar ningún derecho.

Ahora bien, conforme al planteamiento del problema las accionantes acuden a esta jurisdicción y refieren que la autoridad demandada al tomar la citada decisión incurrió en hechos ilegales y arbitrarios; por cuanto, no tenía facultad alguna para complementar o aclarar el fondo de la decisión de la acción de amparo constitucional, por tres razones específicas: a) La Resolución inicial, en ningún apartado dispuso se expida tal mandamiento; b) El proceso fue remitido en revisión; y, c) Conforme a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, toda petición de aclaración, enmienda y/o complementación debe ser presentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de pronunciada la Resolución, lo que no aconteció en el caso.

De la relación expuesta se advierte que la demanda constitucional, pretende que se efectué una revisión al procedimiento que otorgó el Juez de garantías en fase de ejecución de la resolución de acción de amparo constitucional, determinando si correspondía enmendar o no la decisión de fondo o si era improcedente por los argumentos expuestos y cuál el alcance de la determinación del Juez de garantías; labor que no puede ser verificada a través de una nueva demanda de acción de amparo constitucional, pues corresponde que las quejas de incumplimiento, a los fallos dictados en acciones tutelares, sean tramitadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16.II del CPCo, inicialmente ante el propio Tribunal o Juez de garantías, y finalmente ante este Tribunal; más aún cuando conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la acción de amparo constitucional no puede ser empleada como medio de revisión del procedimiento observado en otra acción de amparo constitucional; por cuanto ello, desconocería su naturaleza jurídica y provocaría una disfunción procesal, ocasionando que mediante una posterior acción de amparo constitucional pueda modificarse, invalidarse y/o observar la fase de ejecución del primer amparo interpuesto por Rubén Julio Feliciano Rosso.

Por lo expuesto, asumir una posición sobre si lo obrado por la autoridad demandada fue correcto o no conforme a lo expuestos por las hoy accionantes, implica convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora de sus propias decisiones, dando validez a la presentación de una acción de amparo constitucional para revisar el procedimiento de otro amparo, al margen de que conforme a lo previsto por el art. 40 del CPCo, los Jueces y Tribunales de garantías tengan facultades para pronunciarse sobre las emergencias que sobrevengan en el trámite de las acciones tutelares, argumentos por los cuales esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de lo peticionado.