SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 176 a 180 y vta., por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que la institución demandada dé cumplimiento inmediato a la conminatoria JDTSC/CPNM084/2014, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, en los términos que en ella se exponen, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, contra la conminatoria de reincorporación de 1 de septiembre de 2014, la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, no interpuso recurso alguno de revocatoria o jerárquico, para pedir la nulidad o dejar sin efecto la indicada conminatoria, dejando precluir de esta manera su derecho y ejecutoriándose la resolución; asimismo, se cumplió con el principio de inmediatez; 2) La Ley Fundamental del ordenamiento jurídico en su art. 46 determina que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. Por su parte el art. 48 de la citada Norma establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; 3) La accionante trabajó en “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, en un principio como Coordinadora de Calidad y QSE y diversos cargos administrativos desde el 2004, hasta que el 2014 regentó finalmente el puesto de Gerente General, conforme la documentación presentada, aspecto que fue desvirtuado verbal y documentalmente por la parte contraria, en ese mismo orden de protección constitucional del derecho al trabajo, el DS 28699, ratificó entre otras normas la vigencia plena de los principios del derecho laboral, estableciendo en su art. 10.I modificado por el DS 0495, la opción que tiene el trabajador de solicitar su reincorporación cuando sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, recurriendo a este objeto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; conminatoria de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente impugnable en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución de acuerdo al parágrafo V del DS 0495, que determina que la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, concordante con el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre; por lo que no corresponde el reclamo de la parte demandada que solicitó la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad; y, 4) Existió una conminatoria, a través de la cual se instruye a “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, la reincorporación laboral de la accionante, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; asimismo, las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012 en su razonamiento respectivamente manifestaron que:“…debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador, no pudiendo hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa, previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución…” (sic), “…al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material, sin embargo tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso” (sic); asimismo, señaló que en el caso se tuvo claramente acreditado que la accionante puso en conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo, su despido injustificado; autoridad que, previo los trámites de rigor, dispuso mediante conminatoria de 1 de septiembre de 2014, que la entidad demandada proceda a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su legal notificación, conminatoria con la que se notificó a la empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.” el 9 de septiembre del mismo año; por consiguiente, en cumplimiento a este plazo y lo señalado en las disposiciones legales citadas precedentemente, la ya mencionada empresa debía reincorporar a la demandante a su original fuente de trabajo; y, respecto a los reclamos alegados por falta de cumplimiento de formalidades y reglamentos en el proceso de contratación de la accionante, tenían la vía judicial para impugnar la conminatoria de 1 de septiembre de 2014; en tal sentido, el Tribunal de garantías no encontró en los antecedentes, ni en lo informado en audiencia, que la parte demandada hubiese cumplido con la conminatoria de reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- I.
- III.
- V.
- II.
- 1)
- 2)
- 3)
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que habría cobrado o solicitado el pago de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en dicha Empresa (Conclusión II.3)
- procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos)
- REVOCAR