SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que habría cobrado o solicitado el pago de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en dicha Empresa (Conclusión II.3)
Luego, en el mes de septiembre de 2014, la accionante por el supuesto acto ilegal de retiro suscitado, mediante nota dirigida al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitó su reincorporación a su fuente laboral en la Empresa “FAR SUR SERVICIOS PETROLEROS LTDA.”, por haber sufrido un despido intempestivo, violento y sin causa justa, basando su solicitud a lo dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que protege la estabilidad del trabajador; solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que habría cobrado o solicitado el pago de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en dicha Empresa (Conclusión II.3); posteriormente, el 1 de septiembre de 2014, la mencionada autoridad laboral, emitió la conminatoria JDTSC/CONM.84/2014, instruyendo a la empresa ya referida, la reincorporación laboral de la trabajadora Delmy Zabala Rueda, debiendo reponer los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, y demás derechos laborales que correspondan por ley; conminatoria que tiene como fundamentos que: i) El despido fue injustificado por no adecuarse a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, prohibición que también previene la Constitución Política del Estado; ii) El DS 28699 en su art. 10.III, establece que en caso que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha, así como el art. 49.III de la Norma Suprema, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado; y, iii) El art. 2 de la RM 107/10 de 23 de febrero de 2010 determina que: “El retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras o trabajadores, consecuentemente ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y/o trabajadores a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009” (sic) (Conclusión II.2).
Ahora bien y conforme con la establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en previsión del trámite establecido en el DS 0495, deben emitir la conminatoria de reincorporación pudiendo la parte afectada plantear el amparo constitucional a efecto de que dicha decisión se haga cumplir; sin embargo, y como ya se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la justicia constitucional no puede hacer ejecutar una conminatoria que carece de una debida fundamentación o contenga una fundamentación arbitraria e insuficiente, contraviniendo la garantía y derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente fundamentada más aún si ésta se convierte en inejecutable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- I.
- III.
- V.
- II.
- 1)
- 2)
- 3)
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que habría cobrado o solicitado el pago de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en dicha Empresa (Conclusión II.3)
- procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos)
- REVOCAR