SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos)

En el caso concreto, igualmente de las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que el 16 de mayo de 2014 la accionante, procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos), finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 21 de mayo de 2014 (Conclusión II.3); al efecto, y conforme a la norma, la parte afectada a momento de sufrir un despido injustificado, tiene dos opciones a escoger, el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; en el presente caso, la accionante no obstante de haber cobrado sus beneficios sociales, también acudió a dicha entidad laboral administrativa para solicitar su reincorporación, instancia que respecto a la denuncia realizada por ésta ante un supuesto despido intempestivo, violento e injustificado, emitió conminatoria de reincorporación el 1 de septiembre de 2014, decisión administrativa que en ninguna de sus partes refiere sobre el cobro de los beneficios sociales, convirtiéndose dicha resolución en una emitida de manera arbitraria y con insuficiente motivación; debido a que, no tomó en cuenta un elemento esencial, cuál era el cobro de los beneficios mutuos.

Por otro lado, no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre el cobro de los beneficios sociales, aspectos por los cuales hacen que la conminatoria de reincorporación resuelta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no contenga todos los elementos respecto a las pautas de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad, como ya estableció la jurisprudencia constitucional, por lo que esta jurisdicción no es sustituta de la jurisdicción laboral; correspondiendo más al contrario, con carácter previo a su ejecución subsanar la conminatoria en la vía administrativa de la cual emergió la misma.

Por todo lo señalado, se llega a la conclusión de que la conminatoria efectuada por la autoridad administrativa laboral, carece de fundamentación, al haber obviado un elemento sustantivo cual es el pago de beneficios sociales efectuado por el empleador, y que fue cobrado por la accionante, por lo que, dicha conminatoria no puede ser ejecutada al carecer, como se señaló de manera reiterada, de un elemento que hace al debido proceso, como la falta de fundamentación; con lo que se pudo alcanzar una justicia cierta y accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en tales antecedentes corresponde denegar la tutela.