SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos)
En el caso concreto, igualmente de las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que el 16 de mayo de 2014 la accionante, procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos), finiquito, que fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 21 de mayo de 2014 (Conclusión II.3); al efecto, y conforme a la norma, la parte afectada a momento de sufrir un despido injustificado, tiene dos opciones a escoger, el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; en el presente caso, la accionante no obstante de haber cobrado sus beneficios sociales, también acudió a dicha entidad laboral administrativa para solicitar su reincorporación, instancia que respecto a la denuncia realizada por ésta ante un supuesto despido intempestivo, violento e injustificado, emitió conminatoria de reincorporación el 1 de septiembre de 2014, decisión administrativa que en ninguna de sus partes refiere sobre el cobro de los beneficios sociales, convirtiéndose dicha resolución en una emitida de manera arbitraria y con insuficiente motivación; debido a que, no tomó en cuenta un elemento esencial, cuál era el cobro de los beneficios mutuos.
Por otro lado, no justificó las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre el cobro de los beneficios sociales, aspectos por los cuales hacen que la conminatoria de reincorporación resuelta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no contenga todos los elementos respecto a las pautas de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad, como ya estableció la jurisprudencia constitucional, por lo que esta jurisdicción no es sustituta de la jurisdicción laboral; correspondiendo más al contrario, con carácter previo a su ejecución subsanar la conminatoria en la vía administrativa de la cual emergió la misma.
Por todo lo señalado, se llega a la conclusión de que la conminatoria efectuada por la autoridad administrativa laboral, carece de fundamentación, al haber obviado un elemento sustantivo cual es el pago de beneficios sociales efectuado por el empleador, y que fue cobrado por la accionante, por lo que, dicha conminatoria no puede ser ejecutada al carecer, como se señaló de manera reiterada, de un elemento que hace al debido proceso, como la falta de fundamentación; con lo que se pudo alcanzar una justicia cierta y accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afecta a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en tales antecedentes corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- I.
- III.
- V.
- II.
- 1)
- 2)
- 3)
- obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos.
- Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- solicitud en la cual no menciona en lo absoluto que habría cobrado o solicitado el pago de sus beneficios sociales por el trabajo prestado en dicha Empresa (Conclusión II.3)
- procedió a cobrar sus beneficios sociales, firmando en constancia de ello la papeleta de liquidación o finiquito por la suma de Bs 269624,13 (Doscientos sesenta y nueve mil seiscientos veinticuatro 13/100 Bolivianos)
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