SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S3
Sucre, 2 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09167-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 3/2014 de 10 de noviembre, cursante de fs. 351 vta. a 356 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Américo, Víctor Edmundo, Silvia Miguelina, Isabel Amelia y Flavio Justo Paz Lea Plaza; y, Yolanda Lea Plaza Pérez Vda. de Paz contra David Nazario Cortez, Joaquín Rojas Heredia, Sandro Bustamante, Victoria Escudero, Gregoria Ayllón Vaca, Inocencio Condori y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de octubre de 2014 y el de subsanación el 5 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 157 a 167; y, 223 y vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 1910, la familia Paz Lea Plaza, en su condición de propietarios, ejercieron posesión sucesiva en forma “quieta”, pacífica y continua sobre los terrenos que hoy conforman la urbanización “Flavio Paz” de Villamontes del departamento de Tarija, con una extensión de “…11 Has. 7.750,26 Mts2. Equivalente a 117.750,26 Mts2…” (sic), terrenos que actualmente se encuentran dentro del radio urbano del referido Municipio, aunque continúan desarrollando actividad ganadera. Como consecuencia de la ampliación del radio urbano, se sometieron a las normas técnicas del Plan de Uso del Suelo (PLUS) y del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del mismo Municipio, habiéndose aprobado la correspondiente urbanización, de manera que se cuenta con la delimitación de calles, avenidas y áreas verdes.
A mediados de los meses de enero, febrero y agosto de 2014, varias familias ingresaron de manera irregular a ocupar parte de esos terrenos ya urbanizados, sin ningún sustento jurídico, y pese a que algunas personas abandonaron el lugar ante las advertencias realizadas, otras persisten en el ilegal asentamiento, cortando el alambre perimetral de dicha urbanización para acumular material de construcción y levantar viviendas en dichos predios.
El lunes 6 de octubre de 2014, al promediar las 11 de la mañana, una persona cuyo nombre se desconoce, se encontraba dentro de esos terrenos, efectuando tareas de limpieza, prestándose a colocar postes para tender alambres, quien al verse sorprendido manifestó haber sido contratado por Gregoria Ayllón Vaca -ahora codemandada-, quien supuestamente adquirió dicho lote de Joaquín Rojas Heredia -hoy codemandado-. De igual manera, otra persona de nombre Inocencio Condori -actual codemandado- se encontraba dentro de dichos predios, quien indicó haber comprado el lote de terreno de Joaquín Rojas Heredia. Así, los avasalladores no sólo ingresaron a tierras ajenas, sino que varios aseguran haber adquirido lotes de David Nazario Cortez, y Joaquín Rojas Heredia -ahora demandados-, entre otros, lo que implica un ilícito tráfico de tierras.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2014, pudieron evidenciar que la hoy codemandada Gregoria Ayllón Vaca, introdujo ladrillos a ese predio, sorprendiendo además a cinco albañiles que se encontraban realizando excavaciones y vaciando cimientos para una vivienda, habiendo acumulado material de construcción como ladrillo, arena, ripio y piedra, lo cual consta en las fotografías acompañadas.
Por otro lado, los actuales codemandados Sandro Bustamante y Victoria Escudero, levantaron en dichas tierras una habitación de cartón prensado, manifestando que el actual demandado, “Capitán de la Comunidad Libertad” (sic), les habría ubicado en dicho lugar. Manifestaron también que conforme transcurrieron los días se incrementó el número de personas que ingresaron a sus terrenos con ese ilegal propósito.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata de su derecho de propiedad, bajo advertencia de procederse al desapoderamiento o lanzamiento, además de disponerse medidas cautelares como la paralización y suspensión de los trabajos que se realizan en sus predios, impidiendo el ingreso de terceras personas y que se introduzca material de construcción; con la prohibición de innovar o contratar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante a fs. 351 y vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados y el representante del Ministerio Público, pese a su legal citación cursante a fs. 225 y 228 a 229, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, señalando que se presentaron fotografías tomadas por la Policía que acreditan que el alambrado perimetral del predio ya mencionado fue violentado y que los trabajos de construcción de viviendas continúan por parte de los avasalladores.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Gregoria Ayllon Vaca, mediante informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2014, cursante a fs. 233 y vta., manifestó que no existe prueba alguna en su contra, que no tiene lote de terreno alguno por esa zona y que no corresponde el planteamiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.
David Nazario Cortez, Joaquín Rojas Heredia, Sandro Bustamante, Victoria Escudero, Inocencio Condori y otros, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2014 de 10 de noviembre, cursante de fs. 351 vta. a 356 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución del derecho de propiedad a favor de los accionantes con relación al referido inmueble, bajo advertencia de que en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de lanzamiento y de tenerse a los hoy demandados como infractores de garantías constitucionales y aplicarse el art. 179 del Código Penal (CP), con costas a calcularse en ejecución de Sentencia; bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se acompañó prueba literal consistente en el testimonio de declaratoria de herederos seguida por Miguel Américo Paz Lea Plaza por sí y en representación de Yolanda, Víctor Edmundo, Silvia Miguelina, Isabel Amelia y Flavio Justo Paz Lea Plaza, a la sucesión de Nilo Paz Fernández, de fecha 12 de febrero de 2007, debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 6.04.01.0003494 Asiento A-1 de 10 de septiembre de 2012. Asimismo, se presentó un plano del referido lote, aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, el 12 de mayo de 2010, literal que acreditó el derecho propietario de los hoy accionantes proveniente de sucesión hereditaria sobre un bien inmueble ubicado en el barrio de San Antonio del referido Municipio, con una superficie de 117 750,26 m2. De igual manera, se presentó el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, sobre individualización de lotes que se encuentran dentro de la urbanización “Flavio Paz”, de propiedad de los ahora accionantes, figurando las áreas transferidas a ese Municipio y los lotes individuales; b) Del acta de verificación notarial de 30 de octubre de 2014, se constató que en una primera fracción del lote de terreno situado sobre la Av. Gasoducto dentro de la citada urbanización “Flavio Paz”, se efectuaron trabajos recientes consistentes en cavado de zanjas para cimientos, existiendo material de construcción como ladrillo, arena, ripio, piedra, turriles con agua y veinticuatro postes de madera plantados alrededor del terreno; en una segunda fracción existen dos ambientes construidos con ladrillo y techo de calamina, verificándose material de construcción y en su entorno postes y alambres de púa en un área de treinta y cinco metros de frente por ochocientos veinte de fondo; en la tercera fracción se encontraron postes antiguos amontonados, verificándose que fueron cambiados por nuevos, y el correspondiente alambrado. En la cuarta fracción existe una construcción de tres ambientes con puerta de madera, y en la quinta se evidenció que el área se encontraba totalmente posteada y alambrada, con trabajos realizados en cimientos y sobre los mismos, verificándose la acumulación de ladrillos, ripio y arena; c) A denuncia de Miguel Américo Paz Lea Plaza -actual accionante- contra David Nazario Cortez, Joaquín Rojas Heredia, Sandro Bustamante, Victoria Escudero, Gregoria Ayllón Vaca, Inocencio Condori y otros -hoy demandados-, el Ministerio Público abrió causa penal por el delito de avasallamiento; y, d) Por lo anotado, se comprobó que en forma arbitraria, los demandados privaron de su derecho de propiedad a los accionantes al ingresar a los terrenos de éstos y realizar trabajos con destino a vivienda, circunstancia que constituye una excepción al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 30 de julio de 2003, el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Villamontes del departamento de Tarija, declaró herederos forzosos ab intestato a Yolanda Lea Plaza Pérez Vda. de Paz, Miguel Américo, Víctor Edmundo, Silvia Miguelina, Isabel Amelia y Flavio Justo Paz Lea Plaza -ahora accionantes-, al fallecimiento de Nilo Paz Fernández, declaratoria que fue inscrita en DD.RR. con la matrícula computarizada 6.04.01.0003494 Asiento A-1 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. El 2 de mayo de 2010, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes aprobó el plano de lote de la urbanización “Flavio Paz” del barrio San Antonio, figurando como propietarios los hoy accionantes, sobre una superficie total de 117 750,26 m2 (fs. 21); y, por documento de 14 de ese mes, la familia Paz Lea Plaza efectuó la transferencia de áreas para uso público a favor del referido Municipio, en una superficie de 48 570,48 m2, constando la correspondiente inscripción en DD.RR. (fs. 24 a 32). Posteriormente, el 28 del mismo mes y año, el Concejo del referido Municipio expidió la Ordenanza Municipal (OM) 18/2010 aprobando la mencionada urbanización “Flavio Paz” (fs. 22 a 23).
II.3. A través de la nota manuscrita de 4 de octubre de 2014, Sandro Bustamante y Victoria Escudero -ahora codemandados- se dirigieron a Miguel Americo Paz Lea Plaza -actual accionante-, haciéndole conocer que viven en un lote de terreno desde marzo de ese año, el cual supuestamente correspondía a la comunidad “Weenhayek”, en el que les ubicó David Nazario Cortez -hoy demandado-, pero se enteraron luego que el propietario es el ahora accionante, pidiéndole permita que continúen viviendo en ese lugar y que se encontraban dispuestos a comprar el terreno (fs. 70).
II.4. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, los ahora accionantes, formularon denuncia ante el Ministerio Público contra los actuales demandados, por los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos en la urbanización “Flavio Paz” (fs. 34 a 36), misma que fue admitida el 7 del mismo mes, disponiéndose la citación de los denunciados (fs. 85 y 90), constando que el Fiscal de Materia, informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones (fs. 86).
II.5. En el acta de registro policial realizada en el lugar del hecho, de 16 de octubre de 2014, se hizo constar que en la urbanización “Flavio Paz” se observó que los postes y el alambrado de esa propiedad fueron violentados, sustituyéndose con nuevos postes y alambre, constatando también la construcción de viviendas y sorprendiendo en el lugar al ahora demandado y otras cuatro personas, realizando el trabajo de posteaje y tendido de alambre en esas tierras (fs. 98 a 99 vta.).
II.6. El 27 de octubre de 2014, la Directora de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, informó al Alcalde del mismo Municipio, que en el trámite de la urbanización “Flavio Paz”, los propietarios cedieron áreas para uso público a favor del mismo. De la verificación realizada en esos terrenos, se comprobó que existen asentamientos en áreas destinadas a vías, notificándose a los ocupantes para que desalojen (fs. 135 a 136).
II.7. Por acta de verificación notarial de 30 de octubre de 2014, la Notaria de Fe Pública Elvira Tejada Bernal, señaló que en esa fecha se hizo presente en la urbanización “Flavio Paz” de Villa Montes, constatando la realización de excavación de zanjas para cimientos, acumulación de agregados y material de construcción, tendido de postes y alambrado de púa, así como la construcción de ambientes de madera, acompañando fotografías que demuestran lo aseverado (fs. 143 a 156).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega que en la urbanización que es de propiedad de su familia desde 1910, se verificó que los ahora demandados y otras personas ingresaron al lugar violentando postes y alambrado, trasladando material de construcción, cavando zanjas para cimientos e incluso construyendo viviendas, sin contar con ningún derecho sobre esos terrenos, alegando que David Nazario Cortez y Joaquín Rojas Heredia les vendieron esos lotes.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Amparo constitucional por medidas de hecho o avasallamiento
La SCP 1013/2014 de 6 de junio, citada por la SCP 0023/2014-S3 de 15 de octubre, sobre la tutela constitucional por medidas de hecho, precisó: “Cabe recordar que las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras (SCP 1144/2013 de 23 de julio).
Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo probatorio así de manera general estableció: '…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…'.
En este contexto, la SC 1513/2005-R de 23 de noviembre, señaló que para la protección inmediata del derecho a la propiedad requería demostrar: '...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...', jurisprudencia que pese a haber sido citada es específica a la tutela del derecho propietario y que sigue vigente en la materia.
Ahora bien, la redacción de la SCP 0998/2012, puede resultar equívoca en sus términos en situaciones de avasallamientos a una determinada propiedad por lo que corresponde aclarar que la misma, únicamente flexibilizó la legitimación pasiva en los casos en los que por las circunstancias del caso concreto no sea posible identificar al sujeto pasivo y reiteró la jurisprudencia existente, de ahí que dicha jurisprudencia no se dejó sin efecto, sino más bien se reiteró; por ello, en su consideración y cita no puede dejarse de hacer si no es en el marco de la jurisprudencia existente que reitera.
En este marco, en lo referente a los elementos probatorios la SCP 0489/2012 de 6 de julio, que a su vez a partir de la jurisprudencia existente flexibilizó la prueba lo hizo en los siguientes términos:
'a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados' (las negrillas nos corresponden).
Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras)
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que su familia es propietaria desde 1910 de terrenos con una superficie que asciende a 117 750,26 m2, contando con los respectivos planos de urbanización debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes. Sin embargo, en los últimos meses los ahora demandados y otras personas irrumpieron violentamente en esas tierras, volteando postes y cortando el alambrado perimetral para sustituir por otros, introduciendo subrepticiamente material de construcción, cavando zanjas para cimientos y construyendo viviendas, sin que esos actos estén respaldados por ningún derecho.
De la literal aparejada, se tiene que los hoy accionantes acreditaron ser los titulares del derecho a la propiedad sobre los mencionados terrenos que se encuentran ubicados en la urbanización “Flavio Paz”, debidamente aprobada por la OM 18/2010 de 28 de mayo. Ese derecho propietario emerge de la sucesión hereditaria al fallecimiento de Nilo Paz Fernández, constando la correspondiente inscripción de DD.RR. en la matrícula computarizada 6.04.3.01.0003494 Asiento A-1 de fecha 10 de septiembre de 2012. Asimismo, por el acta de verificación notarial de 30 de octubre de 2014, y las fotografías obtenidas en esa oportunidad por Elvira Tejeda Bernal, Notaria de Fe Pública Tres de Villamontes, se observó que en la referida urbanización, varios postes fueron arrancados y sustituidos por otros, mientras que el alambrado perimetral fue cortado, siendo reemplazado por alambre de púa; de igual manera, se evidenció la realización de trabajos como apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y la acumulación de material diverso de construcción (Conclusión II.7). De igual manera, en el acta de registro policial del lugar del hecho, de 16 de octubre de 2014, se hizo constar que en la citada urbanización se observó que los postes y el alambrado de esa propiedad fueron violentados, siendo sustituidos por nuevos postes y alambre, constatando la construcción de viviendas, pero además se sorprendió en el lugar al actual demandado y otras cuatro personas que realizaban el trabajo de posteaje y tendido de alambre en esas tierras (Conclusión II.5). Entre tanto, la Directora de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes elevó informe al Alcalde de ese Municipio, indicando que en la urbanización “Flavio Paz”, aprobada por OM 18/2010, se verificó la existencia de asentamientos en las áreas transferidas a ese Municipio por parte de los ahora accionantes con destino a vías públicas, procediéndose a notificar a las personas asentadas para que desalojen el lugar (Conclusión II.6).
Asimismo, se tiene que ante tales hechos, los ahora accionantes acudieron al Juez Agroambiental solicitando a dicha autoridad que ordene el desalojo del inmueble de su propiedad, pretensión que fue rechazada, sustentado en la incompetencia en razón a que se trata de un inmueble urbano y que por tal razón, corresponde al juzgado penal conocer la pretensión conforme lo establece la Ley 477, lo que motivó que los ahora accionante realizaran la denuncia penal por avasallamiento y tráfico de tierras.
En el presente caso, si bien fue demostrado por los ahora accionantes, la existencia de construcciones, apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y el destrozo de postes, no se acreditó de manera objetiva, la existencia de un daño y riesgo inminente, que sustente una excepción a la subsidiariedad, pues si bien se alega la vulneración al derecho de propiedad privada, demostrando ser titular del mismo, no se demostró que el referido derecho se encuentre relacionado a la vivienda o actividad comercial, y que su afectación, ocasione un daño y riesgo inminente, que justifique la intervención de esta jurisdicción de manera inmediata, prescindiendo del principio de subsidiariedad. Ante dicha circunstancia el Juez penal, se constituye en la autoridad que puede de manera más eficiente y oportuna, proteger los derechos y garantías que fueron denunciados en la presente acción, pues aquella autoridad, en base en la inmediación probatoria, puede de manera precisa, identificar la ubicación de los lotes, la superficie, las personas y causas de la detentación o posesión; y, resolver de manera provisional a través de medidas cautelares, -si corresponde- la restitución del inmueble, fijando la superficie y quiénes son los que deben cumplir dicha orden.
Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante, al no haber demostrado, de manera objetiva, la necesidad inmediata en la protección de los derechos reclamados; al respecto, no es posible realizar una excepción al principio de subsidiariedad, y al existir un proceso penal abierto, precisamente por la denuncia presentada, no corresponde conceder la tutela, ni pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente la jurisprudencia de este Tribunal.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. Art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3/2014 de 10 de noviembre, cursante de fs. 351 vta. a 356 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, haciendo constar que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA