SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que su familia es propietaria desde 1910 de terrenos con una superficie que asciende a 117 750,26 m2, contando con los respectivos planos de urbanización debidamente aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes. Sin embargo, en los últimos meses los ahora demandados y otras personas irrumpieron violentamente en esas tierras, volteando postes y cortando el alambrado perimetral para sustituir por otros, introduciendo subrepticiamente material de construcción, cavando zanjas para cimientos y construyendo viviendas, sin que esos actos estén respaldados por ningún derecho.
De la literal aparejada, se tiene que los hoy accionantes acreditaron ser los titulares del derecho a la propiedad sobre los mencionados terrenos que se encuentran ubicados en la urbanización “Flavio Paz”, debidamente aprobada por la OM 18/2010 de 28 de mayo. Ese derecho propietario emerge de la sucesión hereditaria al fallecimiento de Nilo Paz Fernández, constando la correspondiente inscripción de DD.RR. en la matrícula computarizada 6.04.3.01.0003494 Asiento A-1 de fecha 10 de septiembre de 2012. Asimismo, por el acta de verificación notarial de 30 de octubre de 2014, y las fotografías obtenidas en esa oportunidad por Elvira Tejeda Bernal, Notaria de Fe Pública Tres de Villamontes, se observó que en la referida urbanización, varios postes fueron arrancados y sustituidos por otros, mientras que el alambrado perimetral fue cortado, siendo reemplazado por alambre de púa; de igual manera, se evidenció la realización de trabajos como apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y la acumulación de material diverso de construcción (Conclusión II.7). De igual manera, en el acta de registro policial del lugar del hecho, de 16 de octubre de 2014, se hizo constar que en la citada urbanización se observó que los postes y el alambrado de esa propiedad fueron violentados, siendo sustituidos por nuevos postes y alambre, constatando la construcción de viviendas, pero además se sorprendió en el lugar al actual demandado y otras cuatro personas que realizaban el trabajo de posteaje y tendido de alambre en esas tierras (Conclusión II.5). Entre tanto, la Directora de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes elevó informe al Alcalde de ese Municipio, indicando que en la urbanización “Flavio Paz”, aprobada por OM 18/2010, se verificó la existencia de asentamientos en las áreas transferidas a ese Municipio por parte de los ahora accionantes con destino a vías públicas, procediéndose a notificar a las personas asentadas para que desalojen el lugar (Conclusión II.6).
Asimismo, se tiene que ante tales hechos, los ahora accionantes acudieron al Juez Agroambiental solicitando a dicha autoridad que ordene el desalojo del inmueble de su propiedad, pretensión que fue rechazada, sustentado en la incompetencia en razón a que se trata de un inmueble urbano y que por tal razón, corresponde al juzgado penal conocer la pretensión conforme lo establece la Ley 477, lo que motivó que los ahora accionante realizaran la denuncia penal por avasallamiento y tráfico de tierras.
En el presente caso, si bien fue demostrado por los ahora accionantes, la existencia de construcciones, apertura de zanjas para cimientos, la edificación de ambientes y el destrozo de postes, no se acreditó de manera objetiva, la existencia de un daño y riesgo inminente, que sustente una excepción a la subsidiariedad, pues si bien se alega la vulneración al derecho de propiedad privada, demostrando ser titular del mismo, no se demostró que el referido derecho se encuentre relacionado a la vivienda o actividad comercial, y que su afectación, ocasione un daño y riesgo inminente, que justifique la intervención de esta jurisdicción de manera inmediata, prescindiendo del principio de subsidiariedad. Ante dicha circunstancia el Juez penal, se constituye en la autoridad que puede de manera más eficiente y oportuna, proteger los derechos y garantías que fueron denunciados en la presente acción, pues aquella autoridad, en base en la inmediación probatoria, puede de manera precisa, identificar la ubicación de los lotes, la superficie, las personas y causas de la detentación o posesión; y, resolver de manera provisional a través de medidas cautelares, -si corresponde- la restitución del inmueble, fijando la superficie y quiénes son los que deben cumplir dicha orden.
Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante, al no haber demostrado, de manera objetiva, la necesidad inmediata en la protección de los derechos reclamados; al respecto, no es posible realizar una excepción al principio de subsidiariedad, y al existir un proceso penal abierto, precisamente por la denuncia presentada, no corresponde conceder la tutela, ni pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Amparo constitucional por medidas de hecho o avasallamiento
- inversión de la presentación de la prueba
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR