SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3

Sucre, 2 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09201-2014-19-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 534/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Pozo Uribe y Juan Carlos Barrero contra la Benigno Méndez Machado, Presidente; Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario; Jorge Alurralde Saavedra, María Eugenia López Paravicini, Zulema Canizares Sánchez y Guido Marcelo Encinas Pasquier, Representantes docentes; Patricia Ruiz, José Orlando Tunqui Cruz, Jhenny Miranda Pérez e Isaac Tejerina Cardozo, Representantes Estudiantiles, todos de la Comisión Electoral para los Claustros Universitarios 2014, de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (U.M.R.P.S.F.X.CH.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memoriales presentados, el 5 de noviembre de 2014 y el de ampliación, el 10 del mismo mes y año, cursantes de fs. 174 a 181; y, 188 y vta., respectivamente, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los claustros en la U.M.R.P.S.F.X.CH., se encontrarían regulados por el Estatuto Orgánico, el Reglamento del Claustro Universitario y -en su caso- por la convocatoria a Claustros Facultativos y de Carrera para la elección de Decanos y Directores de Carrera, emitida por Resolución Vicerrectoral 127/2014 de dicha Casa Superior de Estudios, norma que en el punto VI a.1) dispone que: “Todas las observaciones que se puedan formular en contra de los candidatos, deben estar acompañadas de la respectiva prueba documental para su presentación ante la Comisión Electoral hasta hrs. 18:00 del día viernes 12 de septiembre de 2014. Pasado el indicado término, serán rechazadas por extemporáneas” (sic).

En cumplimiento a esa disposición, interpusieron recurso de revisión el 12 de septiembre de 2014, solicitando la inhabilitación del candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias, Oscar Vera Fernández por estimar que no cumplía con los requisitos exigidos; por lo que, la Comisión Electoral, se reunió el 15 y 16 de septiembre de ese año, habiéndose publicado el informe final, en el periódico “Correo del Sur”, el 18 de igual mes y año, saliendo a la luz las distintas Resoluciones emitidas por la Comisión Electoral; por lo que, todos los que presentaron sus impugnaciones se apersonaron al despacho de dicha Comisión para notificarse con la respectiva Resolución, habiendo presenciado cómo se procedía a la notificación personal de varias personas; empero, luego de manera sorpresiva se enteraron que fueron los únicos a quienes se les notificó en tablero, el 15 de septiembre de 2014, a hrs. 18:00, en una clara pretensión de conculcar su derecho de presentar un recurso de revisión contra la Resolución 012/2014 de 15 de septiembre, con la que se manifestó haberles notificado.

La Comisión Electoral de la citada Universidad, sostuvo que practicó una correcta notificación indicando que es “resorte” y función administrativa de su Secretaría notificar por cédula o personalmente, así como también, notificar a unos antes que a otros, sosteniendo que en la impugnación habían señalado domicilio en Secretaría de despacho; y que por ello, les notificaron por tablero; empero, al respecto indicaron que el señalamiento de domicilio procesal en Secretaría es de uso habitual y que de la misma manera lo hicieron otros demandantes dentro del proceso electoral, como se apreció por los memoriales aparejados; quienes sin embargo, fueron notificados personalmente, por lo que quedó demostrado que contra ellos no sólo se cometió discriminación; sino también, desigualdad en la aplicación de la ley, lesionando su derecho a la defensa y en especial su derecho de activar los recursos que la ley les franquea como el recurso de revisión previsto en el art. 18 del Reglamento del Claustro Universitario que concede el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar ese recurso. Sin embargo, al haber merecido un trato desigual siendo notificados en tablero, se lesionaron sus derechos a la igualdad, a no ser discriminados y a la defensa, colocándoles en estado de indefensión, restringiéndoles su derecho a interponer el recurso de revisión contra la habilitación de Oscar Vera Fernández, candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias.

No obstante, interpusieron un segundo recurso de revisión, el 19 de septiembre de 2014; precedido en el mismo memorial de un recurso de reposición, sin lograr que la Comisión Electoral reponga ese su derecho de recurrir y menos el fondo de su demanda, aunque se expidió la Resolución de recurso de revisión 1/2014 de 2 de octubre, por la que se rechazó el recurso de reposición, pero no se ingresó al fondo de asunto que era resolver el recurso de revisión, evidenciándose haberse agotado la vía administrativa en el seno de la referida Universidad, como dispone el art. 17 del Reglamento del claustro -ya mencionado-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la no discriminación, así como el principio de igualdad, citando al efecto los arts. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y se deje sin efecto, la notificación efectuada con la Resolución 012/2014, conminando a la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., para que en el plazo más breve se les notifique con dicha Resolución, ante el riesgo inminente de realizarse las elecciones para Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de dicha Casa Superior de Estudios, sin que se resuelva su recurso de revisión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 212 vta., presente la parte accionante; y, ausentes la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, en su condición de abogados, por sí mismos, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Benigno Méndez Machado, Rector y Presidente; Edgar Pedro Sernich Cáceres, Secretario; Jorge Alurralde Saavedra, María Eugenia López Paravicini, Zulema Canizares Sánchez; y, Guido Marcelo Encinas Pasquier, Representantes Docentes; Patricia Ruiz, José Orlando Tunqui Cruz, Jhenny Miranda Pérez e Isaac Tejerina Cardozo, Representantes Estudiantiles, todos de la Comisión Electoral para los Claustros Universitarios 2014 de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no asistieron a la audiencia fijada en la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 185 y 186.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Oscar Vera Fernández, candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la U.M.R.P.S.F.X.CH., mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 205 a 209 vta., señaló que, los accionantes no presentaron ningún recurso idóneo con el objetivo de anular la notificación supuestamente errónea, presentando en forma extraña un memorial que reza: “En recurso de reposición plantean anulabilidad de acto administrativo por defecto de forma en notificación” (sic), lo que no constituyó ningún acto concreto para reponer una supuesta notificación errónea, significando una aceptación tácita del contenido y la forma de la misma, dejando que su derecho a recurrir precluya por negligencia propia, puesto que si consideraban que debía dejarse sin efecto la notificación de 15 de septiembre del mismo año, debieron haber impugnado dicha actuación, a través de un incidente de nulidad de notificación; empero, siguiendo incluso esa extraña argumentación de anulabilidad del acto administrativo, resaltó la falta de subsidiariedad y seriedad de los accionantes; por cuanto, dicha impugnación tampoco fue interpuesta de manera oportuna, adecuada y a través del mecanismo legal señalado expresamente por ley, debido a que los accionantes, si bien pretendieron ampararse en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), inmediatamente después, de manera ilógica, interpusieron un recurso de reposición, que tiene otra finalidad, contraviniendo además el art. 36.I de la citada norma que establece que las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley; es decir, el de revocatoria y el jerárquico. Por otro lado, la parte accionante incurrió en actos consentidos, puesto que la Resolución del recurso de revisión 01/2014 de 2 de octubre, en su tercer Considerando, cuarto párrafo, establece que: “… procedió el día 15 de septiembre de 2014 a hrs. 18:00 a notificar a los señores Teodoro Pozo Uribe y Juan Carlos Barrero con la Resolución N° 012/2014 emitida precisamente el 15 de septiembre de 2014. Del mismo modo se observa que la cédula fue adherida en la puerta del despacho de la Comisión Electoral y fue el señor Teodoro Pozo Uribe quien personalmente y de manera voluntaria constató que este acto administrativo ocurrió en la forma expuesta…” (sic). Por lo anotado, fue el interesado el que constató personalmente el contenido de la cédula, dejando por su propia voluntad que el plazo para poder recurrir en revisión, precluya; lo que determinó, que esa dejadez se torne en un acto consentido; razón por la cual, la presente acción tutelar debe ser denegada.

En cuanto a la correcta notificación con la Resolución 012/2014 de 15 de septiembre; la misma, señaló que la SC 1261/2011-R de 16 de septiembre, hace referencia a que en todo proceso judicial o administrativo, las partes deben constituir dos domicilios: el real para actuaciones personales, y el procesal o especial, para las diligencias de notificación. A su vez, el art. 33.I de la LPA, dispone que la notificación será practicada en el lugar que la parte hubiera señalado expresamente como domicilio; en consecuencia, se colige que en el caso concreto que la notificación con la Resolución 012/2014, fue efectuada adecuadamente en el domicilio procesal al haber sido fijado el mismo de manera expresa por los accionantes, según consta en los antecedentes. Por otro lado, el Reglamento de claustros universitarios carecería de un régimen de notificaciones; así, en la dinámica procesal de la referida Universidad se utilizó el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 82 establece que las actuaciones deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, que es lo que en este caso ocurrió.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 534/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Según los términos de la acción deducida, se reclamó si el acto de notificación con la Resolución 012/2014, pronunciada por los ahora demandados, es lesivo a los derechos invocados en la demanda; y, b) De la revisión de obrados, se tiene que los accionantes conjuntamente otras personas, interpusieron recurso de revisión, pidiendo la inhabilitación de postulación a Decano del candidato Oscar Vera Fernández, y en el agregado segundo del memorial de fs. 7 a 9 vta., señalaron como domicilio la Secretaría de la Comisión Electoral, y conforme a la literal de fs. 26, el acto de notificación con la Resolución mencionada se efectuó en la Secretaría de la referida Universidad; esto es, en el domicilio procesal señalado por los propios accionantes; por lo que, no puede considerarse que haya mediado lesión a sus derechos invocados, reiterándose que el acto de notificación se efectuó en el propio domicilio procesal señalado por los accionantes; resultando en consecuencia, no ser evidente la lesión a los derechos invocados, por lo que se denegó la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 12 de septiembre de 2014, Teodoro Pozo Uribe, Juan Carlos Barrero -hoy accionantes- y otros, en su condición de docentes y estudiantes de las Carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería en Recursos Naturales e Ingeniería en Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias de la U.M.R.P.S.F.X.CH., interpusieron recurso de revisión contra la habilitación del postulante; Oscar Vera Fernández, a Decano de dicha Facultad (fs. 7 a 9 vta.).

II.2.  Según acta 02/2014 de 15 de septiembre, la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., procedió a la revisión de la documentación presentada por los postulantes a Rector, Vicerrector, Decanos y Directores; aprobando de manera posterior, las correspondientes Resoluciones a efectos de la habilitación de rigor y resolviendo las impugnaciones presentadas (fs. 10 a 19 vta.).

II.3.  A través de la Resolución 012/2014, la Comisión Electoral de la referida Casa Superior de Estudios, declaró infundada la impugnación presentada por los actuales accionantes y otros, contra Oscar Vera Fernández, candidato habilitado a la Decanatura de la Facultad de Ciencias Agrarias de la nombrada Universidad (fs. 22 a 25), procediéndose a la respectiva notificación por cédula en la misma fecha a hrs. 18:00 (fs. 26).

II.4.  Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, los ahora accionantes, plantearon recurso de reposición por notificación defectuosa y recurso de revisión de la Resolución 012/2014 (fs. 28 a 31), y el 2 de octubre de ese año, la Comisión Electoral -ya referida- expidió la Resolución de recurso de revisión 01/2014; por la que, rechazó ambos recursos, manteniendo incólume la citada Resolución (fs. 92 a 95).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que dentro del proceso electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., impugnaron la habilitación de un postulante a Decano; manifestando que, con la correspondiente Resolución expedida por la Comisión Electoral, no se les notificó en forma personal, sino por cédula, dejándoles en indefensión.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Finalidad y validez de las notificaciones. Jurisprudencia reiterada y consolidada

A través de la SCP 0468/2014 de 25 de febrero, este Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que la primera parte del art. 115.II de la CPE, establece que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso; el cual, como garantía, encuentra su consagración en el art. 117.I de la Ley Fundamental, al señalar que: “'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'. Al respecto, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, estableció que: '…el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'.

El debido proceso se encuentra integrado por varios elementos, entre ellos, el derecho a la defensa; consagrado de manera autónoma en el ya citado art. 115.II de la CPE. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identificó dos connotaciones: 'La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'.

La segunda característica de las anotadas, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, en ese sentido; respecto a éstas y a sus exigencias legales.

Así, el Tribunal Constitucional, respecto de las comunicaciones procesales a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que:'...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'.

Asimismo, la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, determinó: 'Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión'.

A través de la SC 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, se indicó que: '…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: '…aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida…'.

En la SC 0575/2010-R de 12 de julio, el Tribunal Constitucional, refirió que los arts. 115.II y 117.I de la CPE: “…tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material (…), finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario…”.

Ahora bien, para que una notificación sea válida: '…es necesario recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo tanto, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por la vía del amparo…'(SC 1376/2004-R de 25 de agosto)".

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes reclaman que ante la convocatoria a claustros para elegir autoridades en la U.M.R.P.S.F.X.CH., varios docentes plantearon sus postulaciones; entre ellos, Oscar Vera Fernández, quien se presentó para Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias; sin embargo, un grupo de docentes y estudiantes de dicha Facultad, planteó recurso de revisión contra la habilitación del citado postulante, impugnación que fue declarada infundada por la Comisión Electoral mediante Resolución 012/2014 de 15 de septiembre, con la que se les notificó por cédula en Secretaría de dicha Comisión, y no así en forma personal, como ocurrió en otros casos, por lo que plantearon reclamo ante la referida Comisión, a través del recurso de reposición por notificación defectuosa y recurso de revisión de la citada Resolución, alegando lesión al derecho a la defensa, siendo rechazados por Resolución de recurso de revisión 01/2014 de 2 de octubre.

Al respecto, es menester hacer referencia a que la notificación a más de cumplir una formalidad procesal, tiene la finalidad de que la parte llegue a tomar conocimiento del proceso que se le inicia para asumir su derecho a la defensa, razonamiento sostenido uniformemente por la jurisprudencia constitucional; en ese entendido, la SC 1014/2011-R de 22 de junio, refirió que: "Para que una citación o notificación tenga validez, debe ser realizada de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los hoy accionantes, además de otros docentes y estudiantes de las Carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería en Recursos Naturales e Ingeniería en Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias, presentaron memorial el 12 de septiembre de 2014, ante la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., interponiendo recurso de revisión contra la habilitación de Oscar Vera Fernández, postulante a Decano de dicha Facultad, constando en el otrosí 2 de dicho memorial haberse señalado “domicilio procesal en el despacho de la Comisión Electoral” (Conclusión II.1.).

Consiguientemente, la notificación con la Resolución 012/2014, que se efectuó mediante cédula colocada en el despacho de la Comisión Electoral, no es contraria a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues por una parte, dicha diligencia fue practicada en el domicilio procesal señalado expresamente por los impetrantes; y por otra, se cumplió con la finalidad de una actuación comunicacional, la cual es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o administrativa;  así, en el caso concreto, a través de la notificación realizada por cédula, el 15 de septiembre de 2014, se hizo saber a los interesados haberse declarado infundada la impugnación a la habilitación del postulante, Oscar Vera Fernández (Conclusión II.3.); y como consecuencia de ese aviso, se interpusieron los recursos de reposición y de revisión de la citada Resolución (Conclusión II.4.).

De esa manera, resulta incuestionable que la cuestionada notificación por cédula, efectuada en el domicilio procesal señalado por los reclamantes, cumplió la finalidad de poner en su conocimiento la Resolución 012/2014, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, al no haberse provocado la indefensión aludida.

Asimismo, cabe referir la SC 1052/2011-R de 1 de julio, haciendo mención a la SC 0731/2010-R de 26 de igual mes, señaló que entre uno de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, se encuentra el principio de trascendencia: “…este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”; en ese entendido, en el caso concreto, los accionantes debieron acreditar que el acto procesal cuestionado -notificación por cédula-, les ocasionó perjuicio cierto e irreparable, lo que no ocurrió; al contrario, al haberse realizado esa actuación comunicacional en el domicilio procesal señalado, se actuó legalmente, no encontrándose vulneración a derecho alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 534/2014 de 17 de noviembre, cursante de fs. 213 a 214, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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