SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3

Fecha: 02-Jun-2015

En recurso de reposición plantean anulabilidad de acto administrativo por defecto de forma en notificación

Oscar Vera Fernández, candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la U.M.R.P.S.F.X.CH., mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 205 a 209 vta., señaló que, los accionantes no presentaron ningún recurso idóneo con el objetivo de anular la notificación supuestamente errónea, presentando en forma extraña un memorial que reza: “En recurso de reposición plantean anulabilidad de acto administrativo por defecto de forma en notificación” (sic), lo que no constituyó ningún acto concreto para reponer una supuesta notificación errónea, significando una aceptación tácita del contenido y la forma de la misma, dejando que su derecho a recurrir precluya por negligencia propia, puesto que si consideraban que debía dejarse sin efecto la notificación de 15 de septiembre del mismo año, debieron haber impugnado dicha actuación, a través de un incidente de nulidad de notificación; empero, siguiendo incluso esa extraña argumentación de anulabilidad del acto administrativo, resaltó la falta de subsidiariedad y seriedad de los accionantes; por cuanto, dicha impugnación tampoco fue interpuesta de manera oportuna, adecuada y a través del mecanismo legal señalado expresamente por ley, debido a que los accionantes, si bien pretendieron ampararse en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), inmediatamente después, de manera ilógica, interpusieron un recurso de reposición, que tiene otra finalidad, contraviniendo además el art. 36.I de la citada norma que establece que las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley; es decir, el de revocatoria y el jerárquico. Por otro lado, la parte accionante incurrió en actos consentidos, puesto que la Resolución del recurso de revisión 01/2014 de 2 de octubre, en su tercer Considerando, cuarto párrafo, establece que: “… procedió el día 15 de septiembre de 2014 a hrs. 18:00 a notificar a los señores Teodoro Pozo Uribe y Juan Carlos Barrero con la Resolución N° 012/2014 emitida precisamente el 15 de septiembre de 2014. Del mismo modo se observa que la cédula fue adherida en la puerta del despacho de la Comisión Electoral y fue el señor Teodoro Pozo Uribe quien personalmente y de manera voluntaria constató que este acto administrativo ocurrió en la forma expuesta…” (sic). Por lo anotado, fue el interesado el que constató personalmente el contenido de la cédula, dejando por su propia voluntad que el plazo para poder recurrir en revisión, precluya; lo que determinó, que esa dejadez se torne en un acto consentido; razón por la cual, la presente acción tutelar debe ser denegada.

En cuanto a la correcta notificación con la Resolución 012/2014 de 15 de septiembre; la misma, señaló que la SC 1261/2011-R de 16 de septiembre, hace referencia a que en todo proceso judicial o administrativo, las partes deben constituir dos domicilios: el real para actuaciones personales, y el procesal o especial, para las diligencias de notificación. A su vez, el art. 33.I de la LPA, dispone que la notificación será practicada en el lugar que la parte hubiera señalado expresamente como domicilio; en consecuencia, se colige que en el caso concreto que la notificación con la Resolución 012/2014, fue efectuada adecuadamente en el domicilio procesal al haber sido fijado el mismo de manera expresa por los accionantes, según consta en los antecedentes. Por otro lado, el Reglamento de claustros universitarios carecería de un régimen de notificaciones; así, en la dinámica procesal de la referida Universidad se utilizó el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 82 establece que las actuaciones deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, que es lo que en este caso ocurrió.