SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2015-S3
Fecha: 02-Jun-2015
III.2.
Los accionantes reclaman que ante la convocatoria a claustros para elegir autoridades en la U.M.R.P.S.F.X.CH., varios docentes plantearon sus postulaciones; entre ellos, Oscar Vera Fernández, quien se presentó para Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias; sin embargo, un grupo de docentes y estudiantes de dicha Facultad, planteó recurso de revisión contra la habilitación del citado postulante, impugnación que fue declarada infundada por la Comisión Electoral mediante Resolución 012/2014 de 15 de septiembre, con la que se les notificó por cédula en Secretaría de dicha Comisión, y no así en forma personal, como ocurrió en otros casos, por lo que plantearon reclamo ante la referida Comisión, a través del recurso de reposición por notificación defectuosa y recurso de revisión de la citada Resolución, alegando lesión al derecho a la defensa, siendo rechazados por Resolución de recurso de revisión 01/2014 de 2 de octubre.
Al respecto, es menester hacer referencia a que la notificación a más de cumplir una formalidad procesal, tiene la finalidad de que la parte llegue a tomar conocimiento del proceso que se le inicia para asumir su derecho a la defensa, razonamiento sostenido uniformemente por la jurisprudencia constitucional; en ese entendido, la SC 1014/2011-R de 22 de junio, refirió que: "Para que una citación o notificación tenga validez, debe ser realizada de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los hoy accionantes, además de otros docentes y estudiantes de las Carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería en Recursos Naturales e Ingeniería en Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias, presentaron memorial el 12 de septiembre de 2014, ante la Comisión Electoral de la U.M.R.P.S.F.X.CH., interponiendo recurso de revisión contra la habilitación de Oscar Vera Fernández, postulante a Decano de dicha Facultad, constando en el otrosí 2 de dicho memorial haberse señalado “domicilio procesal en el despacho de la Comisión Electoral” (Conclusión II.1.).
Consiguientemente, la notificación con la Resolución 012/2014, que se efectuó mediante cédula colocada en el despacho de la Comisión Electoral, no es contraria a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues por una parte, dicha diligencia fue practicada en el domicilio procesal señalado expresamente por los impetrantes; y por otra, se cumplió con la finalidad de una actuación comunicacional, la cual es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial o administrativa; así, en el caso concreto, a través de la notificación realizada por cédula, el 15 de septiembre de 2014, se hizo saber a los interesados haberse declarado infundada la impugnación a la habilitación del postulante, Oscar Vera Fernández (Conclusión II.3.); y como consecuencia de ese aviso, se interpusieron los recursos de reposición y de revisión de la citada Resolución (Conclusión II.4.).
De esa manera, resulta incuestionable que la cuestionada notificación por cédula, efectuada en el domicilio procesal señalado por los reclamantes, cumplió la finalidad de poner en su conocimiento la Resolución 012/2014, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, al no haberse provocado la indefensión aludida.
Asimismo, cabe referir la SC 1052/2011-R de 1 de julio, haciendo mención a la SC 0731/2010-R de 26 de igual mes, señaló que entre uno de los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, se encuentra el principio de trascendencia: “…este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”; en ese entendido, en el caso concreto, los accionantes debieron acreditar que el acto procesal cuestionado -notificación por cédula-, les ocasionó perjuicio cierto e irreparable, lo que no ocurrió; al contrario, al haberse realizado esa actuación comunicacional en el domicilio procesal señalado, se actuó legalmente, no encontrándose vulneración a derecho alguno.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- En recurso de reposición plantean anulabilidad de acto administrativo por defecto de forma en notificación
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- CONFIRMAR