SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

a)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 22 a 25, manifiestan lo siguiente: a) Existe una errada y equivocada interpretación del art. 250 del CPP, que estaría establecida en beneficio del imputado, razonamiento que no es correcto y que efectivamente vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso ya que de hacerse presente que tanto el referido artículo como la jurisprudencia constitucional relativa al caso, teniendo entre ellas a la “SC 0064/2013 y la SC 0012/2006-R de 4 de enero”, la cual sostuvo que el señalado artículo, reconocen una de las características principales de las medidas cautelares que está referida a su variabilidad, temporalidad, proporcionalidad pues la medida cautelar puede ser modificada, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó; b) Por otra parte, los aspectos de la cesación preventiva con referencia al imputado en la que las autoridades demandadas realizaron un análisis incompleto de la resolución del Juez cautelar que concedió la cesación a la detención preventiva sin pronunciarse adecuadamente sobre la petición del Ministerio Público para determinar la situación jurídica del sindicado, ya que la condición valorativa de la prueba queda asignada al Juez de primera instancia y en grado de apelación esa labor está sujeta al control del Tribunal de apelación sobre los puntos observados; y, c) No es volver a valorar prueba de manera que la actividad revisora que tiene el Tribunal es la de hacer un control netamente de derecho y no de hecho, ya que de la lectura de la demanda planteada el accionante considera que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, empero, no detalla ni especifica cual derecho o garantía se vulneró, limitándose a respaldar tal hecho en el “A.S. 26/2013”, aspecto que señala de forma enunciativa, sin explicar de forma concreta esa relación con su situación actual y la pretensión con este medio de defensa y que tal extremo tenga relación con su reclamo de su derecho de locomoción, careciendo la demanda de una razonable y coherente fundamentación, y al no ser el Auto de 23 de diciembre de 2014, incongruente, erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria, ya que todos los elementos aportados fueron valorados de forma correcta, además aclaran que el accionante no se encuentra indebidamente privado de libertad ya que su situación procesal emanada de una determinación enteramente jurisdiccional dispuesta por autoridad competente.