SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de diciembre de 2014, cursante de fs. 35 a 38 y vta., denegó la tutela solicitada, y en consecuencia señaló: 1) La acción de libertad se encuentra configurado en “…el Art. 125 de la CPE, que señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…' (…); dentro de este entendimiento es posible deducir que esta acción de libertad procede en cuatro aspectos fundamentales: 1) Cuando la vida esté en peligro, 2) Esta ilegalmente perseguida, 3) Esta indebidamente procesada, 4) Esta indebidamente privada de su libertad…” (sic); en el presente caso no se ha mencionado ninguno de estos presupuestos, vinculando la demanda a la falta de fundamentación de Auto de Vista de 23 de diciembre de 2014, que anula el Auto de 4 del mismo mes y año referidos; 2) La tutela judicial y efectiva como la “seguridad jurídica” por la amplia jurisprudencia se estableció que no son derechos sino principios que no son tutelables por medio de la presente acción, ahora respecto al debido proceso no se ha referido en el presente caso ni se ha hecho mención a un indebido o ilegal procesamiento, al contrario se advierte un procesamiento legal, debiendo haber vinculado este aspecto a la falta de fundamentación que se alega, de la revisión del acta se lectura que el Juez a quo debió valorar la prueba aportada por el Ministerio Público, más aun si se considera que las medidas cautelares pueden ser modificadas aun de oficio, en el presente caso la autoridad jurisdiccional debió fundamentar de acuerdo con los antecedentes y la prueba aportada a efectos de conceder la cesación a la detención preventiva; 3) Entre “…las variadas sentencias constitucionales a partir de la referida SC 185/2014-R de 9 de febrero en su ratio desidendi de los fundamentos en la parte in fine señala: 'La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes…' haciendo relación con otras Sentencias Constitucionales…” (sic); en el caso concreto correspondía al Juez cautelar la labor de interpretación y valoración de la prueba, entendimiento optado por la Sala Penal Primera que motivó la nulidad del Auto apelado; y, 4) En el presente caso los Vocales demandados, advertidas de la falta de fundamentación de hecho y de derecho tanto del petitorio de la fiscal en relación con el art. 250 del CPP, como con referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva, ante esta inexistencia se ha dejado sin efecto y anulado los respectivos autos, disponiendo que en el plazo de tres días se resuelvan y pronuncien en audiencia nueva resolución considerando y realizando la fundamentación de hecho y de derecho a efecto de que el Tribunal superior en su caso proceda a la revisión que corresponda, tomando en cuenta lo referido supra, citada sentencia es menester que el accionante agote la vía referida por las autoridades demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3º Dejar sin efecto