SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

III.1.  En cuanto a la cesación de detención preventiva

El art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, define la cesación a la detención preventiva como el instituto por el cual el imputado y su defensa solicitan la referida cesación, debiendo acudir a la autoridad que tiene el control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio para solicitar la misma.

En ese orden, la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 239.2 y 3 del CPP, modificado por la Ley 586, a momento de asumir conocimiento de solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá correr en traslado a las partes en el plazo de veinticuatro horas, quienes en un plazo de tres días darán respuesta, con o sin ella la autoridad jurisdiccional dictará resolución sin necesidad de audiencia en un término de cinco días, lo contrario constituye una vulneración al precepto legal citado por ende al derecho a la libertad.