SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2015-S3
Fecha: 22-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la celeridad y a la legalidad, puesto que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 4 de diciembre de 2014, no obstante, la autoridad demandada no se pronunció al respecto, transcurriendo dieciséis días sin que se resuelva lo solicitado, vulnerando el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Por su parte la autoridad demandada, mediante informe escrito manifestó que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 4 de diciembre de 2014, fue decretado en la misma fecha, disponiendo el traslado a las partes del proceso, siendo la denunciante -dentro del proceso penal-, notificada el 15 del mismo mes y año, estando en término para responder, por lo que considera no haber incumplido los preceptos legales citados.
De antecedentes se tiene que, el accionante solicitó cesación a la detención conforme al art. 239.2 y 3 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Conclusión II.1), dicho precepto legal en su parágrafo segundo determina que se correrá en traslado a las partes dentro las veinticuatro horas siguientes, y si bien la autoridad jurisdiccional demandada por decreto de 4 de diciembre de 2014, determinó se corra en traslado a las partes las diligencias de notificación, se tiene que éstas se realizaron el 10 y 11 de igual mes y año (Conclusión II.2); es decir, cinco días después de dispuesta la notificación, sin considerar que la autoridad jurisdiccional, es quien tiene la obligación de supervisar el correcto e inmediato diligenciamiento dentro del plazo previsto por el art. 239 del CPP, sin que pueda existir suspensión de plazos conforme lo establece la misma norma; respecto a la resolución de la cesación a la detención preventiva, el citado precepto legal, dispone que desde la notificación con la solicitud de cesación a la detención preventiva, las partes tienen un plazo de tres días para responder, una vez vencido el término con la respuesta o sin ella la autoridad jurisdiccional sin señalar audiencia emitirá resolución; en el presente caso, si bien la autoridad jurisdiccional, a la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, aún se encontraba dentro de plazo para emitir resolución, conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; sin embargo, existió una demora en el diligenciamiento, lo que hace que esta Sala llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna del accionante, ligado con su derecho a la libertad, al generarse una dilación en la notificación a las partes incumpliendo el plazo determinado por ley, sin que la autoridad jurisdiccional hubiese acreditado que remitió a la central de notificaciones, en la fecha de la providencia o que hubiese tomado las medidas administrativas necesarias para que el diligenciamiento sea dentro del tiempo oportuno.