SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En aplicación de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1, señalado se constituye en el caso concreto; la vulneración alegada por el accionante, si bien constituye un elemento del debido proceso; al encontrarse directamente vinculado, con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, permite en esta instancia efectuar el análisis jurídico constitucional a efecto de considerar el agravio o las presuntas irregularidades denunciadas.

En el caso objeto de análisis, Gino Giovani Escobar Mejía, alega vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal y a la libertad física y de locomoción; toda vez que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en audiencia de             medidas cautelares, dictó la Resolución 563/2014, que la aplicación          de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por la representante del Ministerio Público, impugnación que el accionante considera que se encuentra fuera del término establecido por el art. 251 del CPP; no obstante, el recurso fue remitido a la Sala Penal Segunda demandada, que en audiencia dictó la Resolución 209/2014, disponiendo la detención preventiva del imputado.

De acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda de acción de libertad, respecto a la falta de fundamentación en la Resolución 209/2014, dictada por el Tribunal de apelación, el accionante considera que las autoridades demandadas, tenían la obligación de fundamentar la misma, debiendo analizar todos los elementos de prueba y fundar su decisión en los datos reales y existentes en el proceso; basando su fallo en que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, no se manifestó sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235.I y II del CPP.

En este contexto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó un análisis exhaustivo de la Resolución apelada, en el que se tiene que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, efectuó una relación de los hechos que fueron puestos en su conocimiento, como ser el trabajo que eventualmente desvirtuaría el peligro de fuga, establecido por el art. 234:I del CPP; sin considerar otros hechos vinculados a la influencia negativa del imputado con terceras personas, que de alguna manera estarían obstaculizando la investigación; asimismo, el Tribunal de apelación analizó el comportamiento del imputado Gino Giovani Escóbar Mejía, respecto a la destrucción del precintado de su oficina, que demuestra la intención de modificar, ocultar o alterar elementos probatorios, y al imponerse la cesación de la detención preventiva no fue debidamente desvirtuado ni razonado en la Resolución 563/2014; concurriendo en definitiva este peligro procesal de obstaculización en la que incurrió el imputado.

A partir de estos antecedentes, corresponde manifestar que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; la naturaleza jurídica de la acción de libertad, si se refiere a lesiones al debido proceso; debe existir directa vinculación entre los supuestos actos lesivos y el derecho a la libertad, caso contrario, su reclamación debe efectuarse a través de las vías intraprocesales previstas en el ordenamiento jurídico y en caso de no resolverse, recién puede activarse la jurisdicción constitucional a través del amparo.

Respecto a la apelación incidental, el art. 251 del CPP la instituye como medio idóneo para refutar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y establece el plazo de setenta y dos horas para su activación, a efecto de que los tribunales superiores corrijan si corresponde, cualquier error invocado en el recurso.

En la especie, de la revisión de los actuados procesales, es posible determinar que si bien el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó la Resolución 563/2014, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; la Fiscal, en audiencia planteó recurso de apelación incidental contra las determinaciones asumidas en la misma y posteriormente en el mismo acto formuló en la vía de complementación su apelación; es decir, en forma oportuna, habiendo formalizado la misma por escrito el 12 de igual mes y año.

Admitido dicho recurso de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda de La Paz, mediante Resolución 209/2014, dispusieron revocar las medidas sustitutivas y mantener la detención preventiva del imputado a tiempo de resolver la apelación, (incidente de actividad procesal defectuosa) planteada por la representante del Ministerio Publico.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades demandadas- se pronunciaron de acuerdo a los puntos solicitados en el memorial de apelación incidental interpuesto por Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia; es decir, respecto a algunos riesgos procesales del           art. 234.1 y 2 del CPP, desvirtuando lo establecido por el art. 234.1, respecto al trabajo, del cual el imputado presentó un contrato de trabajo a futuro, adjuntando formularios de contribuciones, comprobante de pago de la Caja Nacional de Salud y una planilla de sueldos  de la empresa de Radio Taxis Atenea; trabajo que eventualmente desvirtuaría el peligro de fuga, establecido por el art. 234.1 y 235 del CPP, además de otros elementos vinculados a una influencia negativa a través de terceras personas, como así también el comportamiento del imputado respecto a la violentacion del precintado, demostrando la intención de modificar, ocultar o destruir elementos probatorios.

De lo mencionado precedentemente, se tiene que el Tribunal demandado, a tiempo de emitir la Resolución 209/2014, ha evaluado correctamente la Resolución 563/2014 -Resolución apelada y revocada-; por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso en su componente                      de fundamentación y motivación, como un derecho fundamental y de obligatorio cumplimiento; debiendo considerar, que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y motivada, siendo un elemento fundamental el incumplimiento de éste; debiendo haber expuesto los motivos que sustenta su decisión, necesariamente los hechos establecidos con relación a lo solicitado, a objeto de que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, tanto de forma como de fondo con relación a las exigencias en cuanto al debido proceso desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la vulneración antes referida no amerita ser tutelada.

En el presente caso, la aplicación de medidas cautelares no limita la posibilidad del imputado de solicitar nuevamente la revisión de dicha determinación conforme al mandato contenido en el art. 250 del CPP; que expresamente dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; lo que implica que el afectado, puede solicitar cuantas veces considere necesario la cesación de las medidas sustitutivas, siempre y cuando las condiciones bajo las cuales hubieran sido establecidas hubieren sido modificadas.