SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0695/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
a)
José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda y Familiar, Niñez y adolescencia, respectivamente, en suplencia legal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1102 a 1103, expresaron los siguientes fundamentos: a) Al emitir el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, en suplencia legal de la Sala Civil Primera, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, no existiendo nada que discutir; contrariamente, la parte accionante con su simple y llano memorial de amparo, pretendió revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la presente acción al recurso de casación, no siendo posible deferirse de ninguna manera, así expresan las innumerables sentencias constitucionales emitidas al efecto, entre ellas la SC 0660/2010-R de 19 de julio; b) Conforme señala de manera profusa y reiterada la doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación que resultando adversa pretenda ser reparada como si se tratara de una instancia más; pues esta acción tutelar tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) Conforme prevé el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional sólo tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que no acontece en la especie; consecuentemente, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y cita de jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, solicitan denegar la tutela demandada con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- ‘…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”’
- ‘…no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo