SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0695/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0695/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, y acceso a la justicia; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba      -ahora demandados-, en suplencia legal de la Sala Civil Primera pronunciaron el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, resultando ser un fallo omisivo, carente de mayor fundamentación, que obvió pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos observados en el memorial de apelación, omitiéndose motivar o fundamentar en forma clara, concreta y precisa, respecto de todas y cada una de las pretensiones deducidas por el ahora accionante, vulnerándose con ello sus derechos y garantías fundamentales; la falta de congruencia resulta por demás arbitraria, ya que incumple los parámetros legales establecidos en el art. 236 del CPC, constituyendo la ausencia de motivación y fundamentación de la resolución de alzada en vulneración al debido proceso del accionante en su vertiente a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, la misma que deviene en negación de acceso a la justicia.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en el art. 115.I y II de la CPE, se establece que toda persona tiene derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como de acceso a la justicia, presupuestos que se encuentran ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, significando que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una determinada situación jurídica, deberá ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión final; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha obrado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado la seguridad y el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se resolvió.

De otro lado, el acceso a la justicia considerado como un derecho fundamental, el mismo que no se satisface, si el juez o autoridad jurisdiccional dejó de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando imprejuzgado; se trata de un principio general en materia de procedimiento, que se encuentra directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, a los fines de que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión; vale decir que, el juez deberá resolver todos los aspectos que le son expuestos.

En el caso que nos ocupa, se advierte que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, que confirmó el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2012 apelado, no se dio lugar a la demanda incidental de calificación de daños y perjuicios, dictando una Resolución un tanto escueta, carente de mayor fundamentación y motivación, que señale cuáles fueron los motivos por los que se asumió tal decisión, en el entendido de que los Vocales demandados obviaron pronunciarse en forma clara, positiva y concreta, sobre todos y cada uno de los once puntos reclamados u observados por el ahora accionante en su memorial de apelación, los mismos que se encuentran referidos principalmente a la indebida valoración de la prueba ofrecida, así como la existencia de informes periciales y avalúos sobre el inmueble objeto de la Litis; además que, el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, se limitó a realizar una transcripción de jurisprudencia y normas, sin explicación alguna; extremos sobre los que precisamente la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar o analizar la prueba, por ser una atribución privativa y exclusiva que le compete a la jurisdicción ordinaria; por lo que, el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, dictado por las autoridades ahora demandadas, incumple las previsiones del art. 236 del CPC, pues al no justificar los motivos por los que se confirmó la Resolución de primera instancia, no satisface en lo más mínimo y tampoco responde a cabalidad todos los argumentos de la impugnación planteada, deviniendo la Resolución cuestionada en omisiva, habiendo dejado al apelante prácticamente imprejuzgado, no habiéndose pronunciado una resolución acorde y eficaz que contemple todos y cada uno de los aspectos sometidos a su competencia y decisión; constituyendo precisamente éstos extremos las vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales del accionante que se tienen ahora reclamados; vale decir que, se vulneró la garantía del debido proceso expresado en las vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad procesal; por lo que, conforme la jurisprudencia de carácter vinculante que se tiene ampliamente desarrollada sobre el particular, corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.