SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0695/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0695/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1105 a 1110, concedió la tutela solicitada por Germán Julio Alfredo Rivero Benavides a través de su representante; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014 y el Auto de 2 de octubre de igual año, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien de inmediato y sin espera de turno, nuevo Auto de Vista cumpliendo las previsiones del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y los lineamientos de la presente Resolución, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se acusó esencialmente la infracción del art. 236 del CPC, en el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, las autoridades demandadas en la Resolución de alzada, no se pronunciaron con relación a los once fundamentos de agravio planteados en el recurso de apelación, el Auto de Vista mencionado resulta omisivo debido a que no se pronunció respecto a todos los puntos impugnados y consecuentemente carecería de motivación, afectando el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de debida motivación, pretendiéndose dejar sin efecto la Resolución referida y que los Vocales demandados pronuncien nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación absolviendo todos los puntos apelados y fundamentados; 2) Se sindicó a los Vocales demandados de inobservancia y aplicación errónea de las normas procesales de la legislación ordinaria; en contraposición al criterio de las autoridades demandadas que en el Auto de Vista cuestionado, en el segundo considerando, refieren resolver la apelación con sujeción al art. 236 del CPC, y en informe escrito haber emitido la Resolución conforme a derecho; debiendo tenerse presente que para una eventual corrección de los defectos acusados, no está reconocida ninguna vía adicional de impugnación por la ley procesal civil, el art. 518 del CPC, establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. El caso debió ser resuelto a la luz de las reglas de interpretación de la legalidad común, que denunció vulneración de derechos fundamentales de las personas; la pretensión deducida, ingresó al ámbito de protección que otorga la acción de amparo constitucional, máxime si se toma en cuenta que la acción deducida no pretende la revisión y corrección de lo resuelto por los Vocales demandados, sino la anulación de la Resolución para pronunciar una nueva, absolviendo todos los puntos de la apelación planteada, no se utilizó la vía constitucional como remedio sustitutivo al recurso de casación; 3) La interpretación gramatical, sistemática y teleológica del art. 236 del CPC, establece que la pertinencia de la resolución de alzada emana de la necesaria congruencia o correspondencia entre los puntos de la apelación fundamentados en el recurso y lo resuelto por el juez o tribunal superior; o lo que es lo mismo siendo obligación del apelante fundamentar su recurso precisando los puntos de impugnación contra lo resuelto por el juez a quo, es también obligación del juez o tribunal de alzada resolver todos y cada uno de los puntos de apelación fundamentados por el apelante; 4) Revisado el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, el accionante consideró vulneratorio a su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, evidenciándose que las autoridades demandadas en el primer considerando señalaron los aspectos motivo de impugnación; empero, en el segundo considerando omiten pronunciarse de manera fundamentada respecto a cada uno de los aspectos cuestionados, contrastando no sólo con la decisión de la autoridad jurisdiccional a quo, sino esencialmente diferenciando con los actuados procesales de los que emergió el Auto Interlocutorio impugnado de 5 de noviembre de 2012; es decir, que no existe argumentación jurídica propia del Tribunal de alzada que responda a cada uno de los puntos impugnados por el ahora accionante, inobservando la exigencia legal del art. 236 del CPC, e incumpliendo la observancia del art. 115 de la CPE; y, 5) Conforme se tiene expuesto, los Vocales de la Sala Civil Segunda y Familiar, Niñez y Adolescencia que actuaron convocados a la Sala Civil Primera, al dictar el Auto de Vista de 18 de agosto de 2014, omitieron pronunciarse sobre los puntos de apelación planteados y fundamentados por el ahora accionante -Germán Julio Alfredo Rivero Benavides-, determinando que la Resolución pronunciada carezca de motivación que satisfaga los argumentos de impugnación, de manera que lo resuelto respecto a las apelaciones contra el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2012, se constituye en un acto jurisdiccional omisivo y carente de motivación o valoración intelectiva que incumple la norma prevista en el art. 236 del CPC, al no efectuar una correcta labor interpretativa de la norma, las autoridades hoy demandadas incurrieron en afectación del derecho fundamental del accionante al debido proceso, en atención a la jurisprudencia de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que se tiene glosada en la presente Resolución, correspondiendo conceder la tutela solicitada.