SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
1)
El accionante a través de su representante, se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) No se pueden suspender las audiencias de cesación a la detención preventiva, debido a que éstas deben ser resueltas de forma inmediata y sin ningún tipo de dilaciones; 2) El Fiscal de Materia codemandado comunicó al Juez de la causa la complementación de diligencias en sesenta días, posteriormente presento imputación; 3) Se interpuso incidente de defecto absoluto en contra de la mencionada imputación, resuelto éste se dispuso la emisión de un nuevo requerimiento conclusivo cumpliéndose lo establecido por el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El representante del Ministerio Público pronunció nueva imputación respecto a otro delito, por el que no existió investigación, tampoco la ampliación correspondiente; 5) El delito de avasallamiento y tráfico de tierras es reciente, razón por la cual, no puede ser retroactivo a la fecha en que se produjeron los hechos; 6) Se planteó la excepción de incompetencia y el incidente de actividad procesal defectuosa que el Juez codemandado no resolvió en plazo establecido por ley; 7) Ante la denuncia sobre los hechos endilgados al Fiscal de Materia, la autoridad jurisdiccional codemandada no se pronunció, incumpliendo así su función de controlador de las garantías constitucionales; 8) No se obró con celeridad, ya que el Juez de instancia ante la recusación interpuesta suspendió la audiencia para rechazarla in límine después de veinticuatro horas; 9) En la audiencia del 14 de enero de 2015, llegó el Juez acompañado de una autoridad indígena originaria de parte de la víctima y suspendió la audiencia; y, 10) Considera que el objetivo de ese proceso penal es destruir una resolución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR