SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S2
Fecha: 26-Jun-2015
a)
La accionante, mediante su abogado, en audiencia de fs. 132 a 133, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y en la réplica señaló: a) Que esta demanda tutelar, emergería de la acusación del Ministerio Público, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, por el que se dictó Sentencia por el delito de falsedad de documento privado, habiendo sido absuelta por los delitos de falsedad material e ideológica; apelada la misma por el Ministerio Público; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmando en parte la Sentencia y determinó la reposición con relación a la falsedad material e ideológica; que fue recurrida en casación y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso, confirmando el Auto de Vista, por lo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental referido, ejecutorió parte de la Sentencia y remite al Tribunal de Sentencia para reponer el juicio; y, b) Dicho accionar vulneraría los derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo, pues los hechos denunciados por la Fiscalía, merecían la emisión de una sentencia única, o en caso de existir concurso de delitos, correspondía emitirse sentencia por el delito más grave, la ley no permitiría sumar delitos; citó y dio lectura a los arts. 4, 14 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para concluir indicando que, no pueden emitirse dos resoluciones por una sola acusación penal; no se juzgaría los delitos sino los hechos, de modo que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia reponer el procedimiento anómalo; existiendo sentencia ejecutoriada, se pretendería se dicte otro fallo, es decir, existirán dos veredictos penales.
Patricia Torrico Ortega, Jueza Décima Primera Técnica y Heiddy Zapata Montaño, Jueza Décima Segunda Técnica, ambas del Tribunal de Sentencia del departamento de Cochabamba, codemandadas, por informe escrito, cursante a fs. 118, sostienen que: a) Conforme los acuerdos de Sala Plena, ya no estaría bajo su competencia el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Víctor Arévalo Bustamante en representación de Mónica Irene Arévalo contra Oscar Emilio Faccio Soto y la accionante Magali Daria Carrasco García, por lo que carecerían de legitimación pasiva a objeto de formular informe alguno, por no tener acceso al legajo procesal; b) Asimismo, el memorial que amplía la acción de amparo en su contra, no indicaría qué derecho fundamental de la accionante habrían vulnerado y con qué acción o resolución, tampoco se indicaría la garantía constitucional restringida; y, c) El Auto de Vista de 18 de mayo de 2013, fue pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento antes mencionado, más no así por sus autoridades, que tampoco pronunciaron el Auto Supremo emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo cuáles son los actos o resoluciones pronunciadas por estas autoridades que hayan incidido en la lesión del debido proceso, solicitando se deniegue la acción respecto a ellas por falta de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El principio de la cosa juzgada constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo