SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S2

Fecha: 26-Jun-2015

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Víctor Arévalo Bustamante, tercero interesado, por intermedio de su abogado hizo conocer que Oscar Emilio Faccio Soto; anteriormente, habría presentado otra acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades demandadas, con los iguales fundamentos de hecho y derecho, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de 27 de junio de 2014, que también denegó la tutela solicitada por el pre nombrado accionante; b) El art. 53.1 Código Procesal Constitucional CPCo), prevé que la demanda tutelar no procedería por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, por tal razón, en el marco de lo indicado, en caso de verificarse en etapa de la acción de amparo constitucional la existencia del supuesto antes desarrollado, mediante auto debidamente fundamentado, el juez o tribunal, declarará la improcedencia de la acción, tal cual lo establece expresamente el      art. 30.I.2 del CPCo, en el caso en análisis se tiene que Oscar Emilio Faccio Soto efectivamente planteó con anterioridad acción de amparo constitucional, con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos efectuados en esta acción tutelar, tal como se aprecia de la copia presentada en audiencia por el tercero interesado; c) Al existir aún en trámite un proceso penal contra el accionante por los supuestos delitos de falsedad material y falsedad ideológica, existe una vía ordinaria expedita para que en el ejercicio de su derecho a la defensa y que puede plantear incidentalmente el conflicto para su análisis jurídico y resolución por la autoridad judicial competente, con la consiguiente habilitación del proceso impugnatorio garantizado por el art. 180.II de la CPE; circunstancia que sostiene hace improcedente la acción de amparo; d) Que el instituto de la cosa juzgada constitucional y la identidad de objeto, sujeto y causa, mostrando que el art. 29.7 del CPCo, dispone que en acciones de defensa, no serán admitidas casos en los que exista cosa juzgada constitucional, que implicaría que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional, pues de conformidad al art. 203 de la CPE, las decisiones y sentencias de este Tribunal son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, en ese entendido, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, establece que: "... la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión, por lo que resultaría ostensible que la acción de amparo constitucional presentada por Oscar Emilio Faccio Soto ante la Sala Penal Segunda, guarda similitud con la acción tutelar interpuesta por la accionante ante este Tribunal de garantías, tanto fáctica como jurídica, y además estaría dirigida contra esas autoridades, de donde se colige la existencia de la triple identidad o condiciones para que se configure la cosa juzgada, por cuanto la cosa demandada en ambas acciones tutelares es semejante, están basadas sobre las mismas causas y se oponen contra las mismas personas o autoridades jurisdiccionales; y, e) La presente acción tutelar fue interpuesta por Magaly Daria Carrasco de Faccio; empero, al haber sido condenada y absuelta junto a su nombrado esposo por los mismos ilícitos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, y que mediante el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010, anuló parcialmente la antes referida sentencia, en cuanto a la absolución por los delitos de falsedad material y ideológica, se dispuso la reposición del juicio para ambos esposos por otro tribunal de sentencia; de esa manera, la identidad de personas, como requisito de la cosa juzgada constitucional, se cumple al igual que la causa y la cosa demandada, por lo que al haber sido elevada la primera acción tutelar en revisión ante el Tribunal Constitucional, este Tribunal de garantías se encuentra impedido de entrar a considerar los fundamentos de esta acción tutelar en función los arts. 53.1 y 29.7 del CPCo; que de hacerlo eventualmente se abre la posibilidad de emitir resoluciones contrarias en un mismo asunto, pretensión y personas; con dimensiones y alcances diferentes que los mismos accionantes reclaman que no se puede producir; consiguientemente, siendo la anterior acción tutelar idéntica a la presente, no es posible efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se vio, tiene identidad de objeto, sujeto y causa, de modo que corresponde declarar la improcedencia la tutela solicitada, razón por la cual no se vulneró sus derechos reclamados.