SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2015-S2
Fecha: 26-Jun-2015
i)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, codemandados, según informe escrito, cursante de fs. 125 a 126, que sostienen que: i) Esta Sala estuvo conformada anteriormente por Juan Marcos Terrazas y Wilfredo Patiño Soria Vocales, quienes mediante Auto de Vista de 18 de mayo de 2010, resolvieron el recurso de apelación planteado por Oscar Emilio Faccio Soto, Magaly Carrasco de Faccio y Neydi Dayana Faccio Carrasco, imputados, y por la Representante del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia de 22 de septiembre de 2008; ii) Que tratándose de acciones de amparo constitucional dirigidas contra autoridades o servidores públicos que afecten derechos fundamentales por actos ilegales u omisiones indebidas presuntamente cometidas dentro de un proceso judicial, la jurisprudencia constitucional estableció la regla pertinente, sobre la legitimación pasiva que corresponde a la autoridad judicial que inicialmente incurrió en la vulneración denunciada, así como a las autoridades superiores que dentro del ámbito de su competencia, estando facultadas para modificar o revocar el acto ilegal o la omisión indebida, no lo hacen y ratifican el acto ilegal del inferior. Asimismo, que cuando se interpone la demanda tutelar y la autoridad judicial ya no ejerce la función en cuyo ejercicio cometió el acto ilegal o la omisión indebida, la acción debe estar dirigida tanto contra la indicada ex autoridad como contra aquella que actualmente ejerce la misma función; en el primer caso, a efectos de responsabilidades personales emergentes, y en el segundo, a los efectos de la responsabilidad institucional en el cumplimiento de lo que disponga la resolución constitucional en caso de ser acogida la pretensión deducida; iii) En el caso en análisis, la resolución de segunda instancia fue pronunciada por Wilfredo Patiño Soria, Vocal que actualmente seguiría ejerciendo el cargo, y por Juan Marcos Terrazas Rojas, que ya no ejercería la función; sin embargo, la acción no estaría dirigida contra esta ex autoridad que fue el Vocal relator ahora impugnada de ilegal y atentatoria a los derechos del accionante; consecuentemente, al no estar integrada correctamente la legitimación pasiva, la acción resulta ser improcedente por falta de legitimación pasiva y debe ser denegada sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada; y, iv) Por lo que, hacen constar que carece de fundamento legal y no resulta evidente el supuesto doble juzgamiento, pues la reposición del juicio es parcial y únicamente respecto a los delitos por los que los imputados fueron absueltos, respecto a los que se detectó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; por consiguiente, la decisión de nulidad parcial y reposición se halla fundada en las previsiones contenidas en los párrafos primero y segundo del art. 413 del mismo Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El principio de la cosa juzgada constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo