SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2015-S3

Fecha: 29-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2015-S3

Sucre, 29 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  09882-2015-20-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 04/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Coca Vera contra Luz María Alaja Aruquipa, Directora del Centro de Orientación Femenina Obrajes”; y, Janeth Machaca Cota, Encargada de Seguridad Interna del mismo centro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, el 10 de enero de 2015, cuando se encontraba en su vivienda provisional -“toldo”- en compañía de otra interna, fueron conducidas por orden de Janeth Machaca Cota, Encargada de Seguridad Interna del mencionado centro -ahora codemandada-, al sector de aislamiento de la manera más abrupta e ilegal, pues en ningún momento se le mostró notificación alguna con resolución que determine esa medida, y solo se les dijo que sus personas se encontrarían en estado de ebriedad, lo que no era evidente, pues ni siquiera se practicó el examen de alcoholemia ni se encontró ningún tipo de bebida o sustancia psicoactiva en su “toldo”.

Señaló que, el 12 de enero de 2015, la Directora del referido centro, intentó notificarla con una Resolución que disponía la sanción disciplinaria de treinta días de aislamiento en régimen más riguroso, sin que se haya llevado a cabo ningún tipo de audiencia ante la Comisión Disciplinaria, encontrándose a la fecha de interposición de la acción, en aislamiento indebido.

Indicó que en el presente caso existió abuso de autoridad y usurpación de funciones por parte de la Encargada de Seguridad Interna del centro, pues en el momento en que se la condujo a celdas de aislamiento, dicha funcionaria no tenía ningún documento que respalde su accionar, ello en el marco de los arts. 68, 119 y 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

Así también mencionó que, conforme los arts. 123 y 125 de la citada Ley, las sanciones disciplinarias deben pronunciarse a través de una resolución fundamentada previa audiencia donde se pueda asumir su defensa, siendo las sanciones cumplidas una vez que éstas queden ejecutoriadas. Lo que no sucedió en su caso, habiéndosela considerado en todo momento responsable de una falta grave sin tener los elementos que fundamenten de manera objetiva su participación, actuando contra el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción, el principio de legalidad, así como al “interés superior del adulto mayor”, citando al efecto los arts. 23, 68, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional y “…se restituya nuestro derecho a la libertad inmediata e irrestricta…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20 vta., en presencia de la parte accionante y demandada, y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó la acción presentada.

En uso de su derecho a réplica, a través de su abogado, manifestó que: a) Si bien el art. 30 (se entiende de la LEPS) faculta a la autoridad administrativa a pronunciar la resolución de manera oral cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, la misma se encuentra obligada a fundamentar por escrito tal decisión dentro de las veinticuatro horas, extremos que no ocurrieron en su caso; y, b) Tampoco se puede aseverar que su persona estuviera alterando el orden dentro del recinto penitenciario, introduciendo bebidas alcohólicas, pues recién ingresó (se entiende como privada de libertad) el 12 de diciembre de 2014, siendo consideraciones meramente subjetivas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luz María Alaja Aruquipa, Directora del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, en audiencia manifestó: 1) Efectivamente el sábado 10 de enero de 2015, a horas 17:30 aproximadamente, la “Sargento Machaca” le informó acerca de la denuncia de consumo de bebidas alcohólicas de tres privadas de libertad; 2) Existen denuncias en la población carcelaria de que “ella” (se entiende la accionante) estaría introduciendo alcohol al centro; y, 3) “Ella” fue sancionada en varias oportunidades, tras diversas faltas que también fueron por bebidas alcohólicas.

En este punto concierne aclarar que de la revisión del acta de audiencia de esta acción de libertad, se advirtió que una parte de la misma no fue arrimada al expediente formado en esta acción de defensa, la que precisamente corresponde a la intervención de las autoridades demandadas, por lo que a continuación se transcribirá la referencia del informe prestado por las autoridades demandadas citado en la Resolución de la Jueza de garantías.

Así, la autoridad demandada anteriormente citada, en audiencia también manifestó que: i) Debido a lo informado por la “Sargento Machaca”, ordenó que las internas fueran conducidas a aislamiento; ii) El 12 de enero de 2015, se emitió la Resolución que fue notificada al Juzgado de la causa; y, iii) No se llevó a cabo ninguna audiencia, pues esta orden (se entiende la Resolución de 12 de enero de 2015) fue pronunciada al amparo del art. 30 de la LEPS, velando por la paz y tranquilidad del recinto penitenciario.

Janeth Machaca Cota, Encargada de Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, en audiencia dijo: a) Eran tres las internas privadas de libertad que se encontraban en el “toldo” de la ahora accionante, las mismas que se hallaban en estado de ebriedad; b) Se llamó a la Unidad de Tránsito (de la Policía Boliviana) para realizar el test de alcoholemia, pero el mismo no pudo realizarse; c) Tiene un video grabado en su teléfono celular en el que se ve a las tres privadas de libertad en estado de ebriedad causando alboroto; y, d) Por orden de la Directora del Centro, Luz María Alaja Aruquipa, las tres internas fueron conducidas a celdas de aislamiento.

I.2.3. Resolución

La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 21 a 24, concedió la tutela solicitada, “…debiendo darse cumplimiento al Artículo 123.- y Artículo 125.- de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) La Directora del Centro Penitenciario “Obrajes”, actuó al margen de la ley, pues impuso una sanción anticipada, sin haberse realizado la audiencia conforme a procedimiento, pues no se escuchó la acusación y menos se dio oportunidad a la infractora Elizabeth Coca Vera, de argumentar su defensa; 2) Según procedimiento, una vez ejecutoriada la resolución correspondía ejecutar la sanción impuesta; 3) La norma también prevé que (no obstante) el pronunciamiento oral, la autoridad competente debió fundamentar por escrito tal decisión (art. 30 de la LEPS), pero no refiere que deba emitirse una sanción disciplinaria como la Resolución 03/2015 de 12 de enero, con la cual se pretendía notificar a la interna en una forma ilegal y arbitraria; y, 4) Al haber actuado de forma contraria a lo dispuesto en la norma, corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo la Directora del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, ordenar que la accionante Elizabeth Coca Vera sea retirada de la sección de aislamiento y conducida a su “toldo”, y regularizando procedimiento, convocar a audiencia respectiva, en la que deberá escucharse la acusación y dar oportunidad a la ahora accionante de argumentar su defensa, y si corresponde aplicar el art. 125 (de la LEPS).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Informe de 10 de enero de 2015, suscrito por Janeth Machaca Cota, Encargada de Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, dirigido a la Directora del mismo centro -ahora demandadas-, donde la primera informa sobre todo lo acontecido en la fecha, respecto a la supuesta falta grave cometida por Elizabeth Coca Vera -actual accionante- y demás internas que acompañaban a esta última (fs. 16).

II.2.  Resolución 03/2015 de 12 de enero, que resuelve declarar a la accionante infractora de faltas graves previstas en el art. 129.7 de la LEPS, disponiendo el traslado de ésta a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de treinta días calendario, en base al informe presentado por la Encargada de Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina “Obrajes” -codemandada- (fs. 14 a 15).

II.3. Nota de 12 de enero de 2015, suscrita por la Directora del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, dirigida al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la cual remiten la Resolución 03/2015, para su acumulación al expediente personal de la ahora accionante. Cargo de recepción en el referido Juzgado en la misma fecha (fs. 13).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció que la Directora y la Encargada de Seguridad Interna del Centro de Orientación Femenina “Obrajes”, vulneraron sus derechos fundamentales; la segunda, al haberla trasladado a celdas de aislamiento como sanción disciplinaria sin ser la autoridad competente para ello; y la primera, por convalidar esa actuación indebida, y emitir una Resolución que le impuso treinta días de aislamiento en el régimen más riguroso, sin que se haya sustanciado un procedimiento que le permita asumir defensa, y con la que se le intentó notificar de manera arbitraria e ilegal, luego de dos días transcurridos.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

 

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes se tiene que la problemática traída a través de la presente acción, no puede ser resuelta mediante la misma, toda vez que, inicialmente debe ser denunciada ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, el mismo que en el caso que nos ocupa recae en el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a quien incluso las autoridades del Centro de Orientación Femenina “Obrajes” hicieron llegar la Resolución que determinó la sanción disciplinaria (Conclusión II.3), acusada aquí como supuestamente lesiva de los derechos y garantías de la accionante.

           Así, se tiene que ese es el medio de impugnación idóneo, que necesariamente debe ser agotado por la accionante antes de acudir a la instancia constitucional, la que solo podrá ingresar a analizar el fondo la problemática presentada, siempre que la misma persista a pesar del reclamo oportunamente efectuado.

           Sin embargo, atendiendo a la concesión de tutela inicialmente dispuesta, por la cual la Jueza de garantías que estableció en el caso la vulneración de los derechos de la accionante y determinó se lleve adelante el procedimiento previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y previendo que debido al tiempo transcurrido entre el pronunciamiento de dicha Resolución y la presente revisión por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben mantenerse vigentes los efectos dispuestos en la inicial concesión de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo vigentes los efectos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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