AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-RCA
Fecha: 01-Jul-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante manifestó que el Tribunal de origen, luego de pronunciar el Auto Interlocutorio 85/2014 de 26 de septiembre, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, le advirtió que la impugnación sólo admitía la reserva; en virtud a ello, presentó recurso de apelación restringida contra la citada Resolución; sin embargo, el Presidente del Tribunal de alzada, dispuso la devolución de obrados, arguyendo que el citado fallo, no era susceptible de apelación restringida, negándose a considerar su recurso, no obstante de haber sido la propia autoridad judicial quien le advirtió sobre la vía recursiva que podía activar; extremo que, tampoco fue considerado por los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional, puedan ser analizados en el fondo, se debe haber utilizado hasta agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa; toda vez que, es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.
De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda, se evidencia que el accionante, frente al acto presuntamente vulnerador de sus derechos y garantías, como es el Auto Interlocutorio 85/2014, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que formuló, interpuso recurso de apelación restringida.
Sin embargo, del Fundamento Jurídico II.3 de este Auto, se desprende que la resolución que resuelve una excepción, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, dentro del plazo de tres días, para permitir que el Tribunal de alzada pueda conocer y resolver el mismo conforme a procedimiento; aspecto que no fue observado por la parte accionante al momento de presentar la impugnación al fallo emitido por las autoridades jurisdiccionales; por tal motivo, dicha omisión se enmarca dentro de la segunda regla de improcedencia de esta acción tutelar, aplicable al principio de subsidiariedad, expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto; dado que, las autoridades judiciales pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó un medio de defensa, no obstante presentó el recurso pero de manera equivocada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.4. Análisis del caso concreto
- o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- CONFIRMAR