AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2015-RCA
Fecha: 14-Jul-2015
I.
Por memorial presentado en 26 de junio de 2015 (de fs. 598 a 600 vta.), los accionantes impugnan la Resolución 317/2015 del Tribunal de garantías, sosteniendo que el parágrafo II del art. 33 del citado código previene que de considerar necesario el mismo Tribunal podrá convocar a terceros interesados de oficio; que en el presente caso “TELECEL S.A.”, conforme al entendimiento de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, siendo demandante del proceso contencioso administrativo desde el origen de la acción, pudo haber sido convocado como tercero interesado por la misma, sin pretender supeditar su potestad a un requerimiento previo de su representado el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; agregaron además a su argumento, la aplicación de los principios de impulso de oficio y no formalismo, previstos en el art. 3.3.5 del CPCo, culminan señalando haber cumplido los requisitos y formalidades establecidos en el art. 33 del precepto citado, para la interposición de la acción de amparo constitucional, que los tribunos exceden sus atribuciones al interpretar que el numeral 1 del art. 33 del mismo cuerpo adjetivo constitucional, exige como requisito esencial que el accionante debe hacer referencia como tercero interesado a la contra parte en las causas en las que se vulneran sus derechos constitucionales; que los Autos de 12 y 22 de junio de 2015, adolecen de incongruencia y falta de precisión, cuando aquel de solicitud de información complementaria pudo haber hecho referencia al demandante del proceso contencioso administrativo como tercero interesado, entonces su representado habría cumplido con tal requerimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- cuando estos se integren por una gran cantidad de personas y ello impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse su citación, supuesto que además permite a este Tribunal decidir no anular o denegar una demanda de amparo constitucional por dicha omisión si de los hechos y pruebas aportadas por la parte accionante resulta clara la vulneración al derecho o garantía y no exista previsibilidad alguna de que los terceros interesados puedan aportar nuevas pruebas o argumentos relevantes al objeto procesal suficientes como para desvirtuar la demanda constitucional”
- a)
- 1)