AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2015-RCA
Fecha: 14-Jul-2015
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 447 a 455 vta., el accionante mediante sus representantes reclama que la Sentencia 020/2014 de 27 de marzo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando se refiere al tema de la prescripción, objeto de controversia del presente caso, asumió criterio sin adecuar la aplicación de la norma que establece la misma. El Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracciones al marco jurídico regulatorio del sector de telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000, en su art. 39, instituye el término de prescripción de cinco años, computables a partir de la última fecha en que se hubiese cometido la infracción. La Ley del Procedimiento Administrativo, en su art. 79 determina que: “las infracciones prescribirán en el término de dos años y que las mismas quedarán interrumpidas mediante la iniciación del proceso de cobro”. Prosigue en cuanto a su aplicación destacando su carácter supletorio, ante la ausencia de norma expresa y especial; el DS. 27113 en su art. 108 señaló que para la imposición de sanciones, se aplicará al conocimiento de las infracciones administrativas que no tengan señalado un procedimiento especial.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- cuando estos se integren por una gran cantidad de personas y ello impida la tramitación del amparo constitucional en un tiempo razonable podrá excepcionalmente excusarse su citación, supuesto que además permite a este Tribunal decidir no anular o denegar una demanda de amparo constitucional por dicha omisión si de los hechos y pruebas aportadas por la parte accionante resulta clara la vulneración al derecho o garantía y no exista previsibilidad alguna de que los terceros interesados puedan aportar nuevas pruebas o argumentos relevantes al objeto procesal suficientes como para desvirtuar la demanda constitucional”
- a)
- 1)