DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

En el texto reformulado del proyecto de COM de Yotala, la palabra identificada fue suprimida; por lo que, la previsión en la parte observada quedó como compatible; debiendo considerarse además que la DCP 0080/2015, brindó un entendimiento a este artículo, que deberá ser atendido en todo momento de su aplicación.

La DCP 0080/2015 en el caso concreto, señaló que: De la jurisprudencia mencionada se observa que el derecho autonómico se traduce en el derecho de acceso a la autonomía que gozan las entidades territoriales; es decir, es el derecho a adquirir la cualidad gubernativa que la norma constitucional confiere a las entidades territoriales. Por otro lado, el derecho autonómico también es el conjunto de fuentes que regulan en materia autonómica, (Constitución Política del Estado, leyes nacionales en la materia, Estatutos, Cartas Orgánicas, legislación autonómica, normativa reglamentaria autonómica, jurisprudencia constitucional autonómica, etc.) las mismas que configuran ordenamientos jurídicos complejos y plurales que implica un sistema de interrelaciones, en el marco de la construcción del modelo de Estado Plurinacional con autonomías.

Entonces el derecho autonómico debe ser entendido en el marco de las acepciones descritas, pero de ninguna manera puede desarrollarse un entendimiento que pretenda vía estatutaria establecer de un catálogo de derechos al margen de los establecidos por la norma constitucional, por lo que no pueden ser denominados como derechos autonómicos aquellos derechos constitucionales establecidos y regulados por los Estatutos o Carta Orgánicas, pues estos siguen siendo derechos constitucionales, y no pueden ser denominados de otra manera”.

Conforme se fundamentó en la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual la presente es correlativa, en el análisis del art. 4 del proyecto de COM de Yotala, la sujeción a las leyes no implica una declaración que acepte jerarquía o subordinación de un nivel de gobierno a otro, menos aun de manera exclusiva al nivel central de gobierno, sino que implica el pleno ejercicio de las acciones pertinentes en el marco del catálogo competencial asignado a cada nivel de gobierno, dentro de parámetros de respeto, coordinación, solidaridad y lealtad de acuerdo con los principios que rigen a las ETA (art. 270 de la CPE, desarrollados en el art. 5 de la LMAD). Es por ello, que al expresar una sujeción a “leyes nacionales”, el estatuyente municipal de Yotala, estableció un límite al ejercicio competencial que no es concordante con la jurisprudencia, el marco autonómico y lo ya declarado como compatible en la propia DCP 0080/2015, en el referido art. 4.

Por otro lado, la mención de un “Órgano competencial” es inadecuada, pues esta instancia no existe y en todo caso se desconoce a qué podría referirse el estatuyente municipal; es así que, sin un conocimiento cierto de lo que pretende regular la norma, las interpretaciones que pueden originarse son diversas, y en ese sentido, tampoco podría realizarse un entendimiento sobre una instancia y/o su alcance desconocidos. Por lo que, sin entrar en conjeturas que no corresponden, es deber de este Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar la incompatibilidad de esta parte del precepto en análisis, por la falta de certeza identificada que vulnera la seguridad jurídica que debe brindar la norma institucional básica de una ETA (art. 9.2 de la Norma Suprema). Adicionalmente, el art. 60 de la LMAD, establece que entre los componentes de la norma institucional básica se encuentran las competencias de la ETA y los procedimientos por los cuales los Órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades; y dentro del nivel de gobierno autónomo municipal, los “Organos de la autonomía” son los de gobierno: el Concejo Municipal y el Ejecutivo Municipal. No existe ningún “Órgano competencial”.

De este modo, relacionando ambas incompatibilidades, resulta que la frase: “…nacionales en función del órgano competencial…”, conlleva un cargo de incompatibilidad de acuerdo con los fundamentos expuestos, por lo que, se reitera, se declara su incompatibilidad, quedando el resto de la norma compatible con la Ley Fundamental.

Anteriormente, se observó en el parágrafo III del art. 21 del proyecto original de COM de Yotala, una probable vulneración del principio de seguridad jurídica, dado que la redacción efectuada establecía una diferenciación entre el Gobierno Autónomo Municipal y los Órganos de gobierno, cuando son uno mismo.

En la DCP 0080/2015, se observó la frase: “…la presente Carta Orgánica y la ley…” del artículo en análisis, segmento que fue retirado en la nueva redacción del proyecto de COM de Yotala y sustituido por la frase: “…la Ley del Régimen Electoral…”. En un análisis conjunto de la previsión se tiene que ésta ya no presenta ningún cargo de incompatibilidad; no obstante, en resguardo de los derechos de las personas que postulen a este cargo electivo o pretendan hacerlo, la interpretación del presente apartado debe entenderse en un análisis amplio partiendo del hecho de que la misma norma establece una posibilidad y no una imposición.

La reformulación analizada estableció remitirse a la normativa nacional para el caso de la posesión de sus autoridades; ahora bien, en los Fundamentos Jurídicos desarrollados por la DCP 0080/2015, se indicó el marco constitucional sobre el que se sostenían las competencias electorales y las atribuciones específicas de los Tribunales Electorales contenidas tanto en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional como en la Ley del Régimen Electoral.

De acuerdo con el examen realizado al presente artículo, el estatuyente municipal cumplió con las observaciones realizadas en la DCP 0080/2015; en primer lugar, modificó el nomen iuris del precepto y en segundo, se eliminó la frase: “…o no…”; sin embargo, es necesario hacer notar que se mantiene una incongruencia en el contenido del precepto; pues, éste reitera el término “incompatible” que fue observado en el nomen iuris y pese a que el control de constitucionalidad estableció específicamente: “…es importante señalar que el constituyente estableció en el art. 236 las prohibiciones para el ejercicio de la función pública, así también en el art. 239 las incompatibilidades; es decir, (…) realizó una diferenciación entre prohibiciones e incompatibilidades, fundamentalmente porque de esta diferencia devendrá el tratamiento diferenciado en casos concretos…” (DCP 0080/2015).

En el caso que se analiza se mantiene la incompatibilidad del nomen iuris con su contenido, por el término “incompatible”, pues entra en clara contradicción entre las conceptualizaciones diferenciadas en el fundamento de la Declaración original; por lo que el estatuyente municipal deberá adecuar el desarrollo del precepto con lo previsto en el art. 236.I de la CPE, que refiere: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; y en su caso si decidiere hacerlo, con la salvedad establecida en forma análoga del art. 150.II de la CPE, aplicada en forma favorable a otros casos.

La modificación en el presente parágrafo se adecúa a los preceptos constitucionales en tanto y en cuanto ya no pretende regular sobre el ejercicio del control social, sino que éste se remite, particularmente a lo previsto en el art. 241 de la CPE, que fue la base de la observación realizada por la DCP 0080/2015.

En resguardo de la seguridad jurídica se observó la errada cita normativa que el proyecto de COM integró a su texto; y en el proyecto reformulado se mantuvo la cita modificando adecuadamente la mención de la normativa específica. Es por esta razón que no se encuentra ningún cargo de incompatibilidad sobre éste.

La DCP 0080/2015, apoyada en la jurisprudencia constitucional, estableció que de acuerdo al art. 297.I.2 de la CPE, la facultad fiscalizadora no puede ser objeto de transferencia o delegación. Razón por la cual, el texto modificado del proyecto de COM de Yotala eliminó la frase: “…fiscalizadoras…”, con lo cual no se encuentra ningún cargo de incompatibilidad subsistente.

El presente artículo modificado fue redactado de conformidad con la previsión establecida en el art. 302.I.41 de la CPE, mismo que señala: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; esta es una competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de su jurisdicción. Por ello, no se encuentra ningún cargo de incompatibilidad al respecto.

La DCP 0080/2015, observó el presente artículo por no adecuarse al art. 302.I.4 de la CPE, que establece: “Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”. Como es evidente, la nueva redacción del artículo analizado implementó la previsión constitucional en su texto; por lo que no se encuentra ningún cargo de incompatibilidad.