DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el numeral 4

En la DCP 0080/2015, se declaró la incompatibilidad de la palabra “antes”, siendo este término el único que debía ser retirado para tener la norma por compatible; ahora bien, en la reformulación del texto, el estatuyente municipal optó por modificar el texto completo del numeral, sustituyéndolo con una copia casi idéntica a la previsión del art. 287.I.2 de la CPE.

En primer lugar, debemos referirnos al tema más notorio que recae sobre la previsión analizada; es decir, el estatuyente municipal no plasmó en su texto que éste se trataría de un requisito de edad, lo que a juicio de este Tribunal, no es contrario a la Norma Suprema, pues al referirse a: “Tener dieciocho (18) cumplidos al día de la elección”, ineludiblemente hace referencia a la edad mínima de la candidata o candidato, en razón a que no cabe ninguna otra interpretación al respecto.

La previsión señalada, se encuentra definida como un requisito de candidatura, entre varios otros requisitos que se asemejan a la previsión constitucional del art. 234 en relación al art. 287.II de la misma Ley Fundamental, por lo que podemos establecer con certeza que se hace referencia en específico a la edad de estas personas; además del hecho de que la norma en el texto original del proyecto de COM establecía la determinación correcta de “años”, omisión que ahora en el texto modificado no puede ser restrictivamente interpretada en forma literal.

En conclusión, corresponde declarar la compatibilidad de la norma analizada en el marco de la interpretación efectuada dado que no concurre ningún cargo de incompatibilidad contra la previsión, sino un error de técnica legislativa en la redacción que en el fondo no afecta normas constitucionales ni derechos fundamentales.

Respecto a este precepto, del mismo modo que se realizó en el análisis del art. 50.4 de la presente Declaración, el estatuyente municipal optó por modificar el texto completo del citado numeral, pero no lo hizo en relación al tema de fondo del mismo, que en este caso es el requisito para ser candidata o candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal; y del mismo modo que en el artículo señalado, el citado estatuyente copió parcialmente la previsión constitucional establecida en el art. 285.I.2.

Con base a los mismos fundamentos, debemos señalar que los requisitos para Alcaldesa o Alcalde no varían en esencia de aquellos previstos en el art. 234 con relación al 285.I, ambos de la CPE; en razón a esto, la omisión descrita no tiene una relevancia constitucional, sino solamente textual, que de acuerdo con los criterios interpretativos ya expresados no determinan en ningún grado afectación de norma constitucional alguna ni derecho fundamental, siempre y cuando su interpretación se realice en el marco establecido por esta Declaración.

Por último, reiterar que el art. 285.I.2 de la CPE, establece como uno de los requisitos a un cargo electivo de un órgano ejecutivo en los gobiernos autónomos el siguiente: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”; previsión de la que indudablemente deriva la norma ahora analizada.