SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2015-S3

Fecha: 06-Jul-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De obrados se evidencia que, dentro del proceso sumario de cumplimiento de acuerdo conciliatorio suscrito el 14 de febrero de 2008, seguido por el hoy accionante contra Alberto Uzeda Rodas, el Juez Mixto de Instrucción y cautelar único de Villamontes del departamento de Tarija, emitió Sentencia el 4 de diciembre de 2009, por la cual declaró probada la referida demanda y entrega de inmueble, condenándose al demandado a la desocupación y entrega del citado bien -objeto de la presente acción de amparo constitucional- a su propietario Florencio Uzeda Chinuri dentro del plazo de veinte días a partir de su ejecución, decisión que alcanzó firmeza luego de haberse agotado los medios de impugnación, por lo que se libró y ejecutó el mandamiento de lanzamiento el 1 de diciembre de 2014; no obstante, la entrega en favor de la parte accionante no pudo consolidarse, pues las personas desapoderadas se constituyeron nuevamente en su casa, impidiéndoles bajo amenazas con palos y machete, el ingreso a su morada.

De lo señalado, al ser evidente que la problemática planteada se encuentra bajo la competencia de la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar única de Villamontes del departamento de Tarija, es ante esta autoridad que debe acudirse de manera previa exigiendo el cumplimiento de sus resoluciones; más aún cuando los temas relacionados a la posesión, tenencia y la entrega de la vivienda, fueron ya definidos por la autoridad judicial, que adoptó medidas para garantizar la posesión del ahora accionante; correspondiendo en el caso la aplicación de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, por cuanto, el accionante tiene abierta la jurisdicción ordinaria para reclamar lo denunciado en la presente acción tutelar.

Finalmente, tomando en cuenta que existe una autoridad judicial que ya resolvió a quien corresponde la tenencia del inmueble en conflicto, no incumbe a este Tribunal pronunciarse respecto a la alegada protección del interés superior del niño, más aún si se considera que en los hechos no existe una relación de causalidad entre el avasallamiento denunciado y la vulneración de los derechos de éste; por lo que, su intervención en la audiencia fue innecesaria, máxime si la problemática planteada se centra en la denuncia de medidas de hecho que le impiden el acceso a la morada del accionante y no a lesiones directas a los derechos y garantías constitucionales del citado menor.