SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
saneamiento
La jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, señala que la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía adecuada para analizar y resolver temáticas que están en controversia; por ende, la resolución del conflicto emergente de la sobreposición de linderos y los efectos del proceso de saneamiento deben ser resueltos ante las autoridades competentes, no correspondiendo a la justicia constitucional inmiscuirse en tareas propias del INRA, por cuanto existen mecanismos adecuados en materia agraria que permiten con mayor amplitud de debate y valoración asumir medidas preventivas a fin de dotar eficacia a los procesos de saneamiento. En ese sentido, el art. 453 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, prevé: “El desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales que se emitan en ejecución de los procedimientos de reversión, expropiación y saneamiento, cuando se establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegado derechos éstos no hayan sido reconocidos” (la negrilla es nuestra).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- saneamiento
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA-ÚNICA.
- CONFIRMAR