SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S1

Fecha: 03-Jul-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que los particulares demandados, en virtud a una denuncia penal que formularon contra la ahora accionante, solicitaron al Fiscal de Materia asignado al caso, libre mandamiento de aprehensión contra la indicada, el cual fue ejecutado en San Ignacio de Velasco, de donde fue trasladada a Santa Cruz para posteriormente ser liberada. Sin embargo, en ese momento le comunicaron que sus hermanos, en la casa donde vive y tiene su fuente de trabajo por más diez años, violentando las chapas, llevándose sus cosas a otro lugar al cual solo ellos tienen acceso, verificando posteriormente la construcción de un muro para no permitirle el ingreso a su ambiente de trabajo “Cambios Traudy”, habiendo sacado su letrero, llevándose también sus muebles, papeles importantes y dinero, encontrándose prácticamente en la calle, pues pusieron candados y nuevas chapas a los ingresos al inmueble, incurriendo en medidas de hecho, aspectos corroborados en el informe policial respectivo.

Es pertinente dejar claramente sentado, que el amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para la salvaguarda de los derechos fundamentales; en ese sentido, es evidente que no le está permitido a ninguna persona, sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea propietario, despojando de la vivienda y servicios básicos, pues ello atenta inclusive contra la dignidad del ser humano y no existe causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello se tiene a la justicia que a través de sus jueces y tribunales son quienes deben dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre las personas.

En el caso de autos, si bien no está cuestionado el derecho propietario de la tercera interesada Olga Mayser Vda. de Cochamanidis, ésta tenía los medios legales para hacer prevalecer sus derechos ante las autoridades competentes, sin recurrir a medidas de hecho como ocurrió, puesto que no era la forma de “sacar” a la accionante del lugar donde vivía, cambiando chapas, retirando sus pertenencias e incluso poniendo un letrero de “se alquila” en los ambientes donde tenía su actividad laboral, extremos que fueron demostrados por el informe del investigador asignado al caso y el muestrario fotográfico. Asimismo, el acta de inspección notarial de 25 de julio de 2013, certifica que se estaba realizando modificaciones al inmueble con material de construcción; todos estos hechos no fueron negados en la audiencia de la presente acción tutelar, pues de la propia expresión de la tercera interesada, propietaria del inmueble, se colige que sus hijos actuaron por instrucción de ella, deduciéndose que concurrieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada, evidenciándose que efectivamente se está frente a medidas de hecho, donde Traudy Verónica Cochamanidis Mayser se encuentra en situación de desprotección y desventaja frente a los demandados, haciéndose necesario establecer que cualquier acto que implique asumir justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos legales establecidos para hacer valer derechos, se configura como una típica vía de hecho; ya que las justificaciones que alegan los demandados podían eventualmente haber sido hechas valer a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico; sin embargo, las medidas de hecho en las que incurrieron, derivaron en un daño inminente, emergente de evitar el acceso a su vivienda donde tenía sus cosas personales y otros derechos relacionados como a la subsistencia, a la vida, servicios básicos, a la dignidad y de manera directa al trabajo al no permitírsele el acceso y uso de sus muebles con los cuales realiza su actividad laboral, derecho que se encuentra protegido por los arts. 46.II y 47.I de la CPE, como cualquier actividad económica lícita.

Por lo señalado, cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza, se configura como una vía típica de hecho, que no puede ser justificada y es considerada vulneratoria del orden constitucional; es así que este Tribunal, entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales de otra; lo que hace viable otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y bienestar común.

Finalmente, en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, es necesario aclarar que la calificación de éstos en general, debe efectuarse dentro de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso, la parte accionante deberá acudir a la vía ordinaria, pues la finalidad de la acción de amparo constitucional es simplemente otorgar tutela efectiva a derechos fundamentales, restituyéndolos en caso de que fueran lesionados.