SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
a)
Primo Zeballos, expresó lo siguiente: a) El 2009, dejó de ser funcionario del INRA, no se atribuyó funciones de la cita institución y no es pariente de Zulema Zeballos; b) En las comunidades de acuerdo a sus usos y costumbres se convoca a los pobladores verbalmente; por lo que, habiéndose notificado a la accionante, se hicieron presente sus hermanos quienes abandonaron la reunión; c) La acción de libertad interpuesta es confusa, cuyo fundamento es para una acción de amparo constitucional, ningún miembro de Sella Méndez, ni los demandados han perseguido “a Dora Cristina ni ha Verónica, ni a su familia” (sic), nadie ha privado de su libertad, él fue contratado para que asesore a la citada comunidad en el 2014, cuando ingresó el INRA al proceso de saneamiento con el expediente agrario 4530; d) En la Resolución de la asamblea no se pronunció sobre el derecho propietario, porque no es su competencia, firmando cada familia; el pronunciamiento se generó debido a que Dora Cristina Subia con un grupo de personas fueron a originar un conflicto aduciendo que son parte de la Defensoría de la Niñez o Defensor del Pueblo, teniendo como resultado lesiones en las personas; e) El voto resolutivo solo ha repuesto al estado que estaba anteriormente y dispuso que el INRA ejecute el saneamiento para dilucidar el derecho propietario que no entra en la jurisdicción originaria campesina, pero tratándose de la posesión, Clotilde Rivera Alfaro la detenta de manera legal desde hace más de treinta años; por lo que la decisión se encuentra enmarcado en la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y tratados internacionales; y, f) Sella Méndez se reunió porque la antes nombrada solicitó que se atienda el conflicto y protección de la colectividad por un desalojo en su contra por medidas de hecho, mediante el alambrado del terreno y la siembra, Verónica Gareca Albornoz es afiliada a la comunidad por otro terreno, la señora Dora Cristina Subia tiene otro terreno pero no vive en el pueblo, por eso cumple la competencia; en la reunión se habló del ingreso a la fuerza pretendiendo hacer justicia por mano propia, pero fueron ellos los que ingresaron de esa forma, con ello se desvirtúa la lesión al debido proceso y la defensa. Bajo esos antecedentes, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Clotilde Rivera Alfaro, manifestó que tiene nueve hijos y se criaron en esas tierras, las trabaja desde hace cuarenta y cuatro años, la accionante recién ahora apareció para maltratarlos, para quitarles las tierras en forma abusiva, sin haber hecho nada, ahora quiere meter mano a la tierra, quiso atropellarles con tractor, apareciendo solo desde el saneamiento de la tierra hace más de un año.
Juan Choque, expresó que efectivamente es abogado y yerno de Clotilde Rivera Alfaro, con tres hijos, conoce el terreno en conflicto que no pasa de una hectárea, estos problemas son a partir del 2013, cuando se presentó Verónica Gareca Albornoz con otras personas y a través de Dora Cristina Subia, estuvo amedrentando, presentando denuncias de todo tipo, pretendiendo realizar trabajos, removiendo y colocando mojones de fierro y alambrado, portón metálico y quitando acceso para el tránsito de comunarios, por desconocimiento hicieron una conciliación. Habló en representación de la familia Aparicio, los terrenos están en saneamiento y las instancias correspondientes determinarán el derecho propietario.
Roberto Gutiérrez, dijo que es una persona de la tercera edad, tiene sesenta y tres años, nació, creció, y morirá en Sella Méndez, conoce a todas las personas del lugar, no tienen que permitir que ingresen personas ajenas de la comunidad, para agredirlos, maltratarlos; conoce a la familia Aparicio desde hace años cuando eran “changos” (sic), cultivaban un pedazo de terreno y luego vino “Rosaura” a ocupar el terreno, tenía ovejas y chivas, Verónica Gareca Albornoz es la segunda esposa de Vladimir Aparicio, la conoció vendiendo rosquetes en el mercado, pero no la ven en la comunidad. Su delito fue opinar en la reunión y dicen que les restringió en libertad de expresión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 10 de marzo de 2014
- contra sus nietos y su nuera
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- derecho a la vida
- Las pruebas que tenga en su poder
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR