SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

a)

Asimismo, indicaron que, el accionante denunció actos ilegales y omisiones indebidas, así como resoluciones contrarias a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho al trabajo, consagrados en los arts. 48, 115, 180.I y II de la CPE; por lo que, puntualizaron los siguientes descargos: a) De la revisión de la documentación adjuntada al proceso, se evidenció que el accionante suscribió un contrato de trabajo de construcción con la Empresa CONSTRUBOL S.R.L., que consistía en la realización de obras de arte en el tramo Roboré - El Carmen, con una remuneración de Bs370.- (trescientos setenta bolivianos), por metro cúbico; b) El derecho laboral no forma parte del derecho privado, sino del denominado derecho social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de las fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, siendo características de la relación laboral la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, las relaciones laborales en las que concurran las características esenciales señaladas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; c) Los presupuestos antes señalados no se cumplieron en el contrato, siendo que este documento es eminentemente de naturaleza civil contemplado como “Contrato de Obra”, donde el contratista asume por si solo o bajo su dirección la realización del trabajo promedio a cambio de una retribución convenida, conforme al art. 732.I. del Código Civil (CC); d) El Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, al entender al contrato como de naturaleza civil, obró correctamente y por el contrario, el superior no estableció cuales son los derechos sociales que le corresponde, como sueldos devengados, vacación o aguinaldo; e) En razón a no tener establecido un salario sino más bien una retribución enmarcada dentro de la modalidad del contrato de obra descrita por el art. 732 del CC, los presupuestos establecidos por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrían cumplirse por ser de naturaleza civil y no laboral, evidenciándose de esta forma que el Tribunal de segunda instancia no procedió conforme a derecho; y, f) Con esos fundamentos mal podría vulnerarse el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia motivación y fundamentación en la resolución, menos aún la seguridad jurídica efectiva o acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, por lo que debería denegarse la tutela solicitada.