SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es miembro de la comunidad de Falsuri ubicada en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, junto a su finado esposo trabajaron para Fernando Calvi Vargas, quien era propietario de 66 020 m², dentro de la referida comunidad, según Título Ejecutorial 723385 por consolidación otorgado el 7 de febrero de 1985 e inscrito su derecho propietario a fs. 2239 y partida 239 del Libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo el 18 de agosto de 1989. A pesar que la propiedad pasó por distintos propietarios siendo la actual propietaria María Teresa Cuellar Agreda; sin embargo, Francisca Rocha de Olivera continúa cuidando y trabajando el terreno, el cual por conflictos internos dentro de la Comunidad su espacio de trabajo se redujo a 2 702 m².
La comunidad Falsuri solicitó saneamiento simple, advirtiéndose sobre posición de la Comunidad con las 66 020 m² de propiedad de María Teresa Cuellar Agreda derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3.09.4.04.0000030, asiento A-2 de 9 de julio de 2007.
Sostuvo, que con el fin de regularizar su derecho propietario, acudió ante las autoridades de la Comunidad, solicitando se le extienda un certificado de posesión sobre su parcela de 2 702 m2, petición que fue negada sin considerar su minuta de “transferencia” suscrita por la propietaria María Teresa Cuellar “Maldonado”, el 8 de enero de 2010, con el argumento que los terrenos se encontraban en proceso de saneamiento a favor de la Comunidad.
Posteriormente, sin que el trámite de saneamiento se encuentre concluido a favor de la OTB de Falsuri, con el fin de demostrar hechos totalmente alejados de la realidad, desconociendo la posesión pacífica y legal que ostenta, determinaron expulsarla de su terreno y su casa; el 21 de noviembre de 2014, al promediar las 21:30 horas el dirigente Osmar Fermín Guarachi Rocha, junto a la Directiva y el resto de los afiliados, de manera violenta, armados con machetes y palos, abusivamente la desalojaron de su vivienda que logró construir con la ayuda de la propietaria y la despojaron de su terreno, sacando sus pertenencias al patio; a continuación sobre el sembrado que ya existía maíz y papa, procedieron a resembrar maíz y cebada, haciendo desaparecer las anteriores siembras y con la finalidad de no permitirle el ingreso, cerraron con puertas colocando un letrero que dice: “Sede Comunal de Falsuri”, momento desde el cual realizaron vigilias por turnos para impedir que retorne a su domicilio.
Señaló que, la determinación adoptada por la Comunidad es ilegal y arbitraria, vulnera sus derechos y garantía constitucionales, pues no se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad, que cuenta con setenta y un años, es viuda y su única actividad es la agricultura con la cubre sus necesidades básicas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional tratándose de medidas de hecho
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional sede frente a vías de hecho, dado que éstas, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho
- III.2.
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- III.3. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncia medidas de hecho
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR