SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al caso en concreto debemos referirnos al principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, pues como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, por lo que debe inequívocamente flexibilizarse, en atención a las condiciones particulares del presente caso, puesto que tiene involucrada a una persona de la tercera edad, que se dedica a la producción agrícola como su única fuente de sustento, por ende se viabiliza una excepción a la subsidiariedad en resguardo de los derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
En efecto, de la revisión de obrados se evidenció que la problemática a ser analizada, consiste en las medidas de hecho asumidas por la comunidad Falsuri, al tomar la determinación de expulsar de su domicilio a la ahora accionante y proceder a resembrar en los terrenos donde mantenía posesión, argumentando que son tierras comunitarias.
De la confrontación de antecedentes se evidencia que la accionante adjuntó documento de cesión de lote de terreno y reconocimiento de posesión, suscrito el 8 de enero de 2010, por el cual María Teresa Cuellar Agreda reconoce la calidad de poseedora de la ahora accionante y le cede una superficie de 2 702 m² (Conclusión II.1); pero además de ello, de la fotocopia legalizada del acta de inspección 132/14 realizada el 28 de noviembre de 2014, por el Secretario Ejecutivo de C.S.U.T.C.QLLO. (Conclusión II.3), adjunta a fs. 8, al cederles la palabra a Osmar Fermín Guarachi Rocha y Wilma Guzmán Acha dirigentes de la Comunidad de Falsuri, textualmente indicaron en audiencia que: “…la señora Francisca Rocha no quiere desalojar el lugar a pesar de que en reiteradas oportunidades se le comunicó que debe desalojar esa parte del terreno, la señora Francisca Rocha de hace caso omiso y por el contrario sigue sembrando en la parte donde tiene una vivienda precaria…” (sic); asimismo, de las intervenciones de los demandados en la audiencia de amparo constitucional y de la declaración de la tercera interesada (propietaria del predio) se advierte que la accionante ocupa dicho terreno en labores agrícolas, documentos que demuestran que la Comunidad reconoce la posesión de la accionante sobre el terreno y la vivienda, sin que los demandados nieguen la ejecución de los actos de los hechos denunciados, limitándose a justificar sus acciones indicando que son tierras de la Comunidad.
La conservación del derecho a la propiedad agraria se encuentra condicionada al trabajo productivo desarrollado en el predio; vale decir, que ésta es una condición esencial para que el Estado garantice el ejercicio del referido derecho a los ciudadanos bolivianos; por ello, conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional hacia la favorabilidad en la acreditación del derecho propietario sobre la tierra no resulta un requisito indispensable en el presente caso que el accionante presente documentos de propiedad registrados en Derechos Reales. En el caso de autos, se tienen demostrada la posesión sobre el inmueble con la siembra de maíz, papa y gladiolos como se evidencia de la fotocopia legalizada de inspección 132/14 expedido por el Secretario Ejecutivo de la C.S.U.T.C.QLLO (Conclusión II.3).
En cuanto a la posesión, se debe entender que los actos de dominio sobre un terreno ejercidos desde antes del 18 de octubre de 1996 (promulgación de la Ley 1715) en materia agraria se encuentran reconocidos como posesión legal idónea incluso para acceder a la titulación de la tierra por la vía del proceso de saneamiento, aquel reconocimiento legal realizado por el Estado a favor de sus ciudadanos conlleva implícita la obligación de proteger aquella situación jurídica importante en materia agroambiental a todos los ciudadanos en el marco legal especial que rigen las relaciones socio económicas en el área rural y el principio del vivir bien, altamente protegido por nuestra Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional tratándose de medidas de hecho
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional sede frente a vías de hecho, dado que éstas, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho
- III.2.
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- III.3. Tutela de la propiedad agraria cuando se denuncia medidas de hecho
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR