SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2014, a través de la vía contenciosa administrativa, demandaron la anulación de la resolución de expropiación del predio de su propiedad denominado “Yacunday 2”; demanda que fue observada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por decreto de 5 de mayo del mismo año, disponiendo que se haga conocer el domicilio de Bavil Ruíz Paredes, a cuyo efecto se fijó el plazo de quince días calendario, computable a partir del día siguiente hábil a su legal notificación con ese decreto, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en caso de incumplimiento; actuado procesal que se puso en su conocimiento mediante cédula el “viernes 12 de mayo” de igual año.
Es así que el 29 de mayo de 2014, presentaron un memorial subsanando la observación a la demanda, habiendo sido emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 47/2014 de 6 de junio, por el cual los Magistrados demandados determinaron que si bien se corrigió la observación; sin embargo, fue después del vencimiento del plazo otorgado para el efecto mismo que venció el 27 del indicado mes y año, amparando el supuesto cómputo en días calendario que no está reconocido en el Nuevo Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, que expresamente dispone que los plazos que no exceden de quince días se computarán en días hábiles. En consecuencia, presentaron recurso de reposición contra la referida Resolución, reclamando a los demandados el no haber aplicado el mandato legal contenido en el art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil, en referencia al cómputo de plazos que no exceden de quince días y advirtiendo a la Sala Segunda sobre el grave error judicial que cometieron, obteniendo como resultado una explicación doctrinal sobre los efectos de los autos interlocutorios definitivos, olvidando que la citada regla procesal no puede ser cambiada a discrecionalidad por la autoridad judicial y por el contrario, debe ser interpretada en forma sistemática con la demás normativa procesal, y no utilizando criterios erróneos como ocurrió en el caso motivo de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y los actos consentidos como causal de improcedencia
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12