SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso alegando que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, argumentando estar fuera de plazo el memorial de subsanación de la demanda contenciosa administrativa, que formularon como emergencia de la expropiación que afectó a su predio denominado “Yacunday 2”, determinaron declararla por no presentada, sin considerar que el plazo de quince días calendario que fue dispuesto para el efecto, en aplicación del art. 90 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, debió computarse en días hábiles.
De acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 28 de abril de 2014, los ahora accionantes presentaron demanda contenciosa administrativa de anulación de la Resolución de expropiación 2/2014 de 13 de enero, emitida por el Director del INRA, que dispuso la expropiación del predio de su propiedad denominado “Yacunday 2” ubicado en el municipio de Villa Vaca Guzmán, provincia Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, alegando que el precio fijado para la indemnización era irrisorio; esta demanda fue observada por decreto de 5 de mayo 2014, pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al no haber señalado a otro copropietario como tercer interesado, a cuyo efecto les otorgaron el plazo de quince días calendario, computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación, para que los demandantes subsanen la omisión; proveído que se notificó a su apoderado personalmente, el 12 de mayo de igual año, el cual no fue objetado por los demandantes ni su representante, quien sin reclamar respecto al plazo de quince días calendario que fuera otorgado para subsanar dicha observación, recién el 29 del indicado mes y año, presentó un memorial haciendo conocer el domicilio del copropietario de la propiedad, mereciendo la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 47/2014 de 6 de junio, que declaró por no presentada la demanda contenciosa administrativa, al no haber sido subsanada la observación dentro del plazo otorgado para el efecto, cuya notificación fue realizada al apoderado de los ahora accionantes, el 7 de junio de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda de ese Tribunal, contra el cual por memorial de 13 de junio de 2014, fue interpuesto recurso de reposición argumentando que el plazo de quince días calendario que se les otorgó para subsanar su demanda, no es coherente con lo dispuesto por el art. 90 del Código Procesal Civil, con aplicación anticipada, que establece que los plazos menores a quince días se computarán únicamente en días hábiles; mediante Auto de 27 de junio de similar año, las autoridades ahora demandadas, declararon no haber lugar al recurso de reposición, con el argumento de que fue intentado contra un Auto Interlocutorio Definitivo antes referido que puso fin al litigio.
Ahora bien, los accionantes en su oportunidad no objetaron el plazo de quince días calendario fijado por las autoridades demandadas para subsanar las observaciones a la demanda presentada, es decir, que consintieron que el término que les fue otorgado sea calendario, de modo que se compute en días corridos, incluidos días no laborables y feriados, es más presentaron el memorial de subsanación sin objetar el plazo otorgado en días calendario; observación que recién la efectuaron cuando fue declarada por no presentada la demanda contenciosa administrativa mediante Auto Interlocutorio Definitivo 47/2014, por no haberla subsanado dentro del plazo fijado al efecto, lo que permite concluir a este Tribunal que los accionantes consintieron el acto que ahora consideran lesivo a sus derechos, queriendo utilizar la acción de amparo constitucional para reparar su propia negligencia al no haber acatado el tiempo que les fue concedido para señalar el domicilio del tercer interesado
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y los actos consentidos como causal de improcedencia
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12