SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2015-S2

Fecha: 06-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes a través de su representante consideran que su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ha sido vulnerado por los demandados, por cuanto no les fue notificado el informe complementario emitido dentro del proceso de auditoría realizado, por el incumplimiento de disposiciones legales sobre el pago de remuneraciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a mayo de 2010.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso, concebido en su triple dimensión -derecho, principio procesal y una garantía de la administración de justicia-, se constituye en una fórmula jurídica ineludible cuyo objetivo es proteger las facultades del individuo para participar en los procesos en los cuales se hallen involucrados sus derechos y garantías, entre estos el debido proceso y los elementos que le son constitutivos; entre ellos el derecho a la defensa.

Este derecho, nace y se materializa a partir del conocimiento cierto de la existencia de proceso administrativo o judicial que ponga en riesgo la afectación de derechos inherentes a la persona, conocimiento que se adquiere a través de los actos comunicacionales que, en sus diferentes modalidades, tiene como finalidad hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias o resoluciones que emerjan de los órganos jurisdiccionales o administrativos a efectos de que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se adopten en el curso del proceso, para que en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos, pues, el conocimiento de una providencia dictada, lleva implícito el inicio de un término preclusivo previamente establecido para ejecutar los actos de defensa mediante el uso de los mecanismos procesales legales que se considere pertinentes; una actuación contraria; es decir, la actuación judicial o administrativa llevada a cabo en desconocimiento del titular de derechos y garantías que pudieran verse afectados dentro de un proceso, acarrea consigo la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Asimismo, se ha establecido que la esencialidad del debido proceso y la protección de sus elementos constitutivos, no se restringe al área penal, sino que también abarca las demás materias del derecho que incluyan la tramitación de un proceso, cualquiera sea la causa que le de origen, conforme sucede en los procedimientos administrativos adelantados por la Contraloría General del Estado que pueden generar responsabilidad civil; lo que faculta a los involucrados, a acceder a los mecanismos de protección de sus derechos para impugnar las irregularidades cometidas durante el procedimiento de auditoría, por cuanto las lesiones a los derechos fundamentales de las personas, deben ser reparadas en el procedimiento en el que fueron afectadas.

En este contexto, ingresando al análisis de la problemática planteada, la Sala Segunda, confirmará el fallo emitido por el Tribunal de garantías que concedió la tutela solicitada por los accionantes, por cuanto considera que los derechos reclamados a través de la presente acción tutelar, han sido evidentemente vulnerados.

Así, debemos señalar que, la notificación con el informe preliminar de auditoría especial GS/EP23/M08 R3 de 27 de octubre de 2011, determinó que se habían encontrado indicios de responsabilidad solidaria, contra los accionantes y otros personeros del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respecto al cumplimiento de las disposiciones legales sobre el pago de remuneraciones, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 y mayo de 2010, otorgándoseles un plazo de diez días a efectos de que remitan sus aclaraciones y justificaciones; es decir, se les comunicó del inicio de proceso administrativo del cual podía emerger responsabilidad civil.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos del accionante, que no han sido desvirtuados por los demandados se establece que sus representados cumplieron dentro del plazo establecido con la presentación de los correspondientes descargos, los cuales luego de ser evaluados dieron origen al informe complementario GS/EP23/M08 R3, que concluyó ratificando los cargos, la identificación de los responsables y las sumas líquidas exigibles emergentes del daño económico ocasionado a la entidad (fs. 74), conforme expresa el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-014/2014 de 30 de junio; sin embargo, de actuados se evidencia que los accionantes, no fueron notificados con dicho informe complementario, poniéndose en su conocimiento de manera directa, el Dictamen Final que estableció la responsabilidad civil, hecho que les impidió estar al tanto de las determinaciones asumidas en el proceso, a efectos de proteger sus intereses y derechos; en suma, asumir su defensa, frente a las sindicaciones de las cuales estaban siendo objeto.

Ahora bien, corresponde establecer en este punto que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional ampliamente glosada respecto a la vinculación de las notificaciones con el ejercicio del derecho a la defensa, resulta imprescindible la puesta en conocimiento de los sujetos procesales, los actos que se desarrollan dentro del proceso, regla que no solo implica al área jurisdiccional, sino que es de obligatoria observancia en los procesos administrativos, por cuanto se halla de por medio el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.