SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que, dentro del proceso concursal radicado en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil Comercial, se tramitó una compulsa que fue negada por las autoridades demandadas incumpliendo lo establecido por el art. 353 del CPC, por cuanto previamente se recusó a los Vocales demandados y antes de atender la misma, pronunciaron resolución final sobre la consulta.

Conforme informan los datos del proceso, se tiene que, mediante memorial de 15 de julio de 2014, los ahora accionantes, presentaron compulsa, solicitando que las Resoluciones de 25 de abril de 2014 y la complementaria de 26 de mayo del mismo año, sean concedidas en efecto suspensivo; mediante Auto de Vista 18 de 31 de julio de igual año, la Sala Civil Primera, declaró ilegal la compulsa interpuesta. En la misma fecha a horas 09:59; los accionantes presentaron memorial de recusación ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz.

Ahora bien, ingresando al fondo y dilucidando los antecedentes antes mencionados, en el marco del principio de verdad material, se tiene que, el recurso de recusación fue presentado en plataforma a horas 08:06 y recepcionada dos horas después (aspecto corroborado por el Tribunal de garantías), lo que demuestra y acredita objetivamente que la Resolución que resuelve la compulsa fue dictada con anterioridad al conocimiento material de la referida recusación por parte de las autoridades demandadas.

En este sentido, los Vocales demandados han actuado conforme a derecho, ya que se han pronunciado emitiendo la resolución ahora cuestionada, cuando gozaban de toda competencia y facultad para dicho efecto, y en el marco del debido proceso; justamente -como se dijo- porque la recusación fue puesta a conocimiento de la Sala con posterioridad.

Por otra parte, no se ha evidenciado, menos acreditado que exista vulneración del derecho a la defensa a partir del alcance previsto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en todo caso, los accionantes activaron los recursos establecidos en la norma especial, garantizándoles una defensa amplia e irrestricta, pues en todo caso, su pasividad ocasionó que no presenten el recurso de recusación a tiempo, sin que dicha negligencia pueda ser atribuida a las autoridades demandadas.

Consiguientemente, no corresponde anular las resoluciones impugnadas vía constitucional, las mismas fueron emitidas por las autoridades ahora demandadas, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa; no correspondiendo pronunciarse sobre la Jueza Octava de Partido en lo Civil y comercial porque carece de legitimación pasiva al no haber sido demandada.