SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2015-S1

Fecha: 17-Jul-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante considera lesionados su derecho a la libertad, a la defensa el principio de celeridad, porque habiendo solicitado cesación de la detención preventiva en reiteradas oportunidades las autoridades demandadas, no le dieron respuesta hasta antes de presentar la acción tutelar

De lo expuesto por la parte accionante, lo tramitado en audiencia, y el análisis de lo revisado en el proceso principal; se llega a establecer que solicitó la cesación de su detención preventiva al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el 31 de diciembre de 2014, habiendo señalado Lucas René Zambrana Espinoza mientras fungía el cargo de Juez de ese Juzgado, audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva para el 7 de enero de 2015, a horas 17:00, a pesar de que el 19 de diciembre de 2014 había ordenado la remisión de antecedentes, ante el “Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital”, enviándose el mismo al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando, la acusación formal y el pliego probatorio en sobre cerrado, de lo que se infiere, que habiendo pasado a otra etapa del proceso penal, había perdido competencia para conocer el incidente de cesación a la detención preventiva; consecuentemente, correspondía hacerle conocer al imputado ese extremo, y que se dirija al referido Tribunal; sin embargo, su actuar ocasionó perjuicio; toda vez que, la audiencia señalada simplemente no se llevó a cabo sin ningún justificativo.

Ante ese irregular y dilatorio hecho el ahora accionante, el 12 de enero de 2015, reiteró la solicitud de cesación de su detención preventiva ante el referido Juzgado, como consta del cargo de recepción de la misma fecha, emitido por la Secretaria Abogada Lizley Morales Aruquipa; quién igualmente recibió el memorial de 20 del mismo mes y año, en el que el accionante repitió nuevamente el pedido de cesación de su detención preventiva, pero sin recibir respuesta alguna.

Es importante mencionar que en el Juzgado de Instrucción en lo Penal, los primeros días del señalado mes y año, posesionaron a Ruth Karina Susaño Cortez como Jueza, a Lizley Morales Aruquipa en el cargo de Secretaria y a Lucas René Zambrana Espinoza, le designaron como Juez Técnico del “Tribunal Primero de Sentencia de la Capital”.

Estos nuevos nombramientos no justifican la falta de celeridad en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, pues la Jueza demandada desde el momento de su designación debió tomar conocimiento de los actuados del expediente a su cargo pudiendo proveer que el ahora accionante debió dirigirse al Tribunal Primero de Sentencia Penal, o remitir obrados oportunamente, en consideración que se trataba de una solicitud vinculada al derecho a la libertad.

En ese mismo entendido la Secretaria Abogada ahora demandada, en conocimiento de los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva desde el momento de su posesión el 15 de enero de 2015, tenía la obligación de poner al corriente el expediente así hubieren sido presentado memoriales antes del inicio de sus labores judiciales, y no disponer cuestiones innecesarias como comunicar verbalmente al abogado defensor alejándose del procedimiento establecido para la tramitación de los incidentes en el proceso penal; sin embargo, de acuerdo al Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimidad pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para decidir o fijar audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva; toda vez que sólo pueden ser dispuestas por la Juez.

Es importante precisar que de acuerdo a lo que se deprende de la Conclusión II.8, se remitieron las solicitudes de cesación a la detención preventiva, el 27 del citado mes y año, en tal virtud, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, señalaron audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 28 del prenombrado mes y año.

Bajo ese contexto, Lucas René Zambrana Espinoza, mientras fungía como Juez de Instrucción en lo Penal, la Jueza y la Secretaria abogada ahora demandadas, no obraron con la premura debida, desconociendo el principio de celeridad en la administración de justicia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, aspecto que en relación a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, conculca el derecho a la libertad; así también, lesiona el principio de celeridad, haciendo énfasis en que este principio adquiere relevancia especial y merece ser considerado por las autoridades judiciales, cuando de por medio se encuentre inmerso el derecho a la libertad, supuestos dentro de los cuales se enmarca el presente caso, pues la solicitud de cesación de detención preventiva no fue atendida con prontitud ni con la celeridad requerida, ocasionando dilación innecesaria en la consideración de la misma; no siendo razonable, el fundamento expuesto por la Jueza demandada, referida a que recién asumió sus funciones y que el expediente no radicaba en su despacho; dado que, la excesiva demora se produjo en el ejercicio de sus funciones.  

Conforme al razonamiento precedente, se tiene por vulnerado el debido proceso, lo cual deviene en una lesión del derecho a la libertad del accionante ante la demora indebida, activando de esta forma la acción de libertad de pronto despacho, a fin de procurar acelerar la tramitación de la causa e imprimir celeridad en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad -actual accionante-, correspondiendo conceder la tutela pretendida, con relación a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cobija del departamento de Pando, a Lucas René Zambrana Espinoza, mientras fungía en el cargo de Juez de ese Juzgado; y, denegar en cuanto a los demandados David Zeballos Burgoa, Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento, porque se evidencio conforme la Conclusión II.9 y II.10 de esta Sentencia, que señalaron audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 29 de enero de 2015, en el plazo establecido, y ante la falta de legitimación pasiva de la Secretaria abogada tampoco puede concederse la tutela.