SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2015-S3
Fecha: 07-Jul-2015
a)
Julio Jhonny Rocha Jiménez, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 28 a 30, y en audiencia, señaló que: a) El Tribunal de garantías, no debió aceptar la ampliación de la demanda, pues eso vulneraría su derecho a la defensa; b) Con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, si la última instancia es la Presidenta y el Pleno del Consejo de la Magistratura, cuestionó el por qué no se interpuso la demanda contra ellos; c) La petición de la accionante fue aceptada y se ordenó que se despachen los documentos requeridos; sin embargo, ella no se apersonó pese que a que la Auxiliar de su despacho le comunicó que sus documentos ya estaban listos; d) El perjuicio se lo ocasionó la propia accionante, pues no tuvo la voluntad de retirar sus documentos de las distintas unidades que tenían lista su documentación; y, e) La accionante evidentemente rindió examen para acceder al puesto de Juez; sin embargo, existe un proceso administrativo que se instauró en su contra, puesto que se presume que fue miembro de la comisión calificadora, y se asume que esto es una especie de respuesta a ese proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR