SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2015-S3
Fecha: 07-Jul-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece la existencia de la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por la accionante, plasmada en el oficio presentado el 16 de octubre de 2014, y reiterado el 27 de ese mes y año, dirigida al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, manifestando que la documentación requerida es de urgencia; subsanada la observación realizada por la falta de presentación de su identificación, la accionante reiteró el contenido de los oficios presentados; sin embargo, al no haber obtenido respuesta por más de veintitres días, formuló su reclamo a la Presidenta y al Pleno del Consejo de la Magistratura, solicitando que aperciban al referido Encargado Distrital -hoy demandado-, para que dé respuesta a su petición, por lo cual considera lesionado su derecho de petición.
El art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber sido observada su solicitud y subsanada la misma, la accionante no tuvo conocimiento que se hubiera dado respuesta a su petición de manera pronta; por su parte, la autoridad demandada sostiene que la respuesta se encontraba lista en secretaría de RR.HH. y que fue la accionante quien no acudió a conocer si su trámite estaba listo, pues al no señalar domicilio ésta debió apersonarse por secretaría; no obstante, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, muestra que no se satisface el derecho de petición con la existencia de respuesta sino que ella debe ser puesta en conocimiento de la peticionante, correspondiendo a la entidad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo. En ese sentido, si bien la autoridad demandada dio respuesta el 4 de noviembre de 2014, indicando que: “Por la Jefa de RRHH en coordinación con secretaría de este despacho, previa revisión de archivos se franquee la documentación que corresponda a archivos” (sic) (Conclusión II.4); sin embargo, no consta notificación a la accionante; por ende, se mantiene la vulneración al derecho de petición que exige poner en conocimiento de la peticionante la respuesta pronta y oportuna, conforme señala la jurisprudencia constitucional referida ut supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR